STSJ Galicia 370/2017, 5 de Julio de 2017

PonenteJULIO CESAR DIAZ CASALES
ECLIES:TSJGAL:2017:5235
Número de Recurso374/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución370/2017
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00370/2017

Ponente: D. Julio Cesar Díaz Casales.

Recurso Número: Procedimiento Ordinario 374/2015.

Recurrente : Luis Francisco .

Administración demandada : Entidad Local Menor de Bembrive.

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.

Dª. Dolores Rivera Frade

D. Julio Cesar Díaz Casales

A Coruña, a 5 de Julio de 2017.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número PO. 374/2015, de esta Sala, interpuesto por D. Luis Francisco, representado por el procurador D. Antonio Pardo Fabeiro y dirigido por el letrado D. Jorge Conde Gil, contra la aprobación definitiva del presupuesto de la Entidad Local Menor de Bembrive en Vigo. Es parte demandada la Entidad Local Menor de Bembrive, representada por el Procurador D. José Antonio Garrido Pardo y dirigida por el letrado D. Antonio Martiño Gómez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Cesar Díaz Casales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la nulidad radical y revocando, por tanto, la aprobación del presupuesto definitivo efectuado mediante resolución de la alcaldía-pedanía de fecha 5 de agosto de 2015. Por tanto se declare la nulidad radical del acuerdo de septiembre de 2015 por ser contrario al ordenamiento jurídico. Alternativamente a los

dos supuestos anteriores se declare la anulabilidad de los citados acuerdos a fin de que se tramite el mismo conforme a la legalidad, con expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso .

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo es doble, por una parte, la aprobación definitiva del Presupuesto de la Entidad Local Menor de Bembrive (BOP 10 de agosto de 2015) y, por otra, la desestimación presunta del recurso de reposición presentado contra el Acuerdo de la Junta Vecinal de 15 de septiembre de 2015 de convalidación del Acuerdo de aprobación definitiva, mediante la desestimación de las reclamaciones.

SEGUNDO

Fundamentos de la impugnación .

El recurrente fundamenta su demanda en los siguientes hechos: a) a la vista de la aprobación provisional publicada en el BOP formuló reclamación el 3/8/2015 (folios 101 a 104) por infracción del TRLHL y la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, pese a que el Secretario-Interventor advirtió que no procedía la aprobación sin la convocatoria de la Junta Vecinal, el mismo fue aprobado manu militari por el Alcalde-Pedáneo el 5 de agosto de 2015 (folio 114) b) no cabría la sesión de convalidación celebrada el 15 de septiembre de 2015, porque la aprobación del presupuesto habría incurrido en una causa de nulidad de pleno derecho por haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido; c) el presupuesto adolece de defectos que lo hacen inviable y lo convierten en ilegal al infringir normas de estricto cumplimiento, como advierte en sus informes de 8 de julio de 2015, el interventor de la entidad, por entender que los ingresos no se encuentran debidamente justificados y los créditos previstos resultan notoriamente insuficientes para el cumplimiento de las obligaciones exigibles y el gasto de funcionamiento de los servicios, por lo que no ofrece garantías de encontrarse nivelado y que se liquide al final del ejercicio con un resultado equilibrado; d) se aportó un informe de un Arquitecto que refiere la realización de obras sin consignación presupuestaria durante el ejercicio anterior en el que se operaba con un presupuesto prorrogado; e) los límites de gasto impuesto han sido ampliamente superados a través de 7 modificaciones de crédito.

En atención a lo expuesto fundamenta la procedencia del recurso en base a que el prepuesto aprobado infringe el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales ( Arts. 169 y ss.) el Real Decreto 500/1990 de 20 de abril, regulador de las Haciendas Locales en materia de presupuestos, la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo Común, la Ley Orgánica 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, por lo que termina interesado que se declare la nulidad radical de la aprobación definitiva del presupuesto, del acuerdo de convalidación y, alternativamente, se declare su anulabilidad, con expresa condena en costas de la administración por su temeridad y mala fe.

TERCERO

Oposición al recurso por la administración demandada .

Por la entidad local menor de Bembrive se contestó la demanda alegando en primer lugar dos motivos de inadmisibilidad del recurso, el primero, la falta de legitimación del recurrente ya que interponiendo el recurso a título individual no menciona su interés legítimo, el segundo, defecto legal en el modo de proponer la demanda ya que el recurrente parece dirigir su impugnación a un acuerdo de publicación provisional del presupuesto y a una resolución de la Alcaldía que dice haberse producido manu militari, pero sin que aparezca claramente identificada en la demanda.

En cuanto al fondo advierte que la administración ha sido rigurosa con el procedimiento y no ocasionó indefensión al recurrente, al reconocerse en la demanda que se reunió la Junta Vecinal pronunciándose por la convalidación del acto de aprobación inicial, por lo que entiende que resulta evidente la aprobación del presupuesto y el rechazo de las reclamaciones por el órgano competente, aunque se califique de convalidación.

Advierte la administración en la contestación que la demanda difiere del contenido del informe emitido por el Secretario Interventor el 8 de julio de 2015, en cualquier caso después de transcribir los preceptos de la Ley de Administración Local de Galicia y lo tasado de los motivos de nulidad, frente a los de anulabilidad y los de irregularidades no invalidantes, denuncia que la demanda está plagada de alusiones genéricas, calificaciones

de hechos que no concreta y razonamientos difusos, por lo que termina interesando la desestimación de la misma, con imposición de costas al recurrente.

CUARTO

Sobre las causas de inadmisión opuestas por la administración en la contestación de la demanda .

Sin perjuicio de advertir que las mismas se trataron como si fueran opuestas como alegaciones previas, por lo que se dio traslado al recurrente que presentó un escrito que acompaño con un certificado de empadronamiento del que resulta que reside en la entidad local de Bembrive y además acreditó su condición de miembro de la Junta Vecinal en sustitución, por renuncia, de D. Esteban y que fueron resueltas por Auto de esta Sala de 13 de septiembre de 2016, en base a lo que literalmente se consignaba en el escrito de interposición del recurso ahora además de reiterar lo resuelto solo cabe completarlo en relación con el defecto de la demanda con la doctrina sentada por el T.C. en la St. 147/1997 de 16 de septiembre :

...el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden subsanarse, sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. Esta doctrina, en consecuencia, obliga al órgano judicial a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar, utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho a la tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación... la misma consiste en que las partes demandadas y el Tribunal tengan cabal conocimiento de lo que es objeto del recurso, de los fundamentos jurídicos en que se basa el demandante, y, en su caso, de los elementos controvertidos que deben ser objeto de prueba, de modo que los requisitos formales no son un fin en sí mismos, sino un instrumento para la mejor administración de justicia y, en consecuencia, para la tutela judicial efectiva...

QUINTO

De los antecedentes que resultan del expediente administrativo .

Del contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes relevantes para la resolución del presente recurso:

  1. -...

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