STSJ Cataluña 4419/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:6706
Número de Recurso2404/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución4419/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8012408

CR

Recurso de Suplicación: 2404/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 7 de julio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4419/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Íñigo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 218/2015 y siendo recurrido/a Servício Público de Empleo Estatal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de marzo de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de noviembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Íñigo el SPEE y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"ÚNICO. La parte demandante es perceptora de subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva en virtud de solicitud de 19 de marzo de 2014. La parte demandante debía renovar su demanda de empleo el 6 de mayo de 2014. Sin embargo, transcribió mal la fecha en su agenda y se apuntó la fecha de 5 de junio de 2014. El 28 de mayo de 2014 se abrió procedimiento sancionador por no renovación puntual de demanda de empleo en el Servicio de Ocupación de Cataluña. El demandante renovó su demanda de empleo el mismo 28 de mayo de 2014 y fue sancionado con un mes sin prestación de desempleo por resolución de 5 de junio de 2014. La parte demandante intentó presentar solicitud telemática de inclusión en renta actina de inserción, cosa que no consiguió. Ese mismo día acudió a las oficinas del Sepe de Gerona para solicitar la renta activa de inserción, a lo que el personal actuante le informó que no tenía derecho a ello por no llevar más de 12 meses seguidos inscrito como demandante de empleo. La parte demandante presentó escrito de 29 de septiembre de 2014 por el que solicitaba su inclusión en el Rai. El Sepe remitió al demandante comunicado de 7 de octubre de 2014 por el que le informaba que no constaba ninguna solicitud de Rai a su nombre y que, en cualquier caos, solo constaba como demandante de empleo desde el 28 de mayo de 2014, por lo que no cumplía el requisito de los doce meses previos seguidos como demandante de empleo. La parte demandante presentó reclamación administrativa previa, que fue desestimada. La parte demandante cobra la prestación del Rai desde el 28 de mayo de 2015.

(Documental obrante en folios 25 a 41 e interrogatorio de parte demandante)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la vía de los apartados a, b y c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte demandada.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se declare la nulidad de la resolución impugnada y el cumplimiento por parte del demandante del requisito previsto en el art 2.1.b del RD 1369/2006 y se reconozca el derecho a percibir la prestación solicitada en la cuantía correspondiente por cumplir los requisitos legalmente establecidos y subsidiariamente la nulidad del acto impugnado ordenándose a la Administración retrotraer hasta el trámite de admisión de la solicitud presentada debiendo actuar la Administración conforme al art 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y se declare igualmente cumplido el art 2.1.b del RD 1369/2006 .

SEGUNDO

Al amparo del art 193 b de la LRJS solicita que debe de constatarse como hecho probado lo siguiente de conformidad con la documental que consta en los folios 40 y 41:Que en fecha 29 de septiembre de 2014, el demandante presentó escrito solicitando la inclusión en el RAI, si bien no lo hizo utilizando el modelo normalizado, por no haber sido posible, tras intentarlo vía telemática, y compareciendo también después, el día 25 de septiembre en la Oficina de Empleo en Girona.

Desestimamos la adición del hecho probado en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia según se deduce de los hechos probados de la sentencia de instancia,siendo ajustado a derecho el motivo de impugnación de la parte demandada en cuanto a que la cuestión central es el valorar el alcance de la solicitud que presenta la parte recurrente en el que se aparta del modelo normalizado establecido y que se pone a disposición de los administrador por el SPEE en la sede física y la sede electrónica, y por otra parte no reune la parte recurrente el requisito de la inscripción ininterrumpida durante el año anterior ya que figuraba como demandante de empleo desde el 28 de mayo de 2014 y no tendría derecho al RAI hasta el 28 de mayo de 2015, contestando mediante oficio de 7 de octubre de 2014 en el que se le contesta al escrito de alegaciones y se indica que no consta que haya presentado solicitud de incorporación al programa Rai y se le informa que esta de alta como demandante de empleo desde el 28 de mayo de 2014.por lo que no reune el requisito de inscripción ininterrumpida durante los 12 meses anteriores a la solicitud.

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en relación con la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia que se recoge en la sentencia,Roj: STS 3433/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 130/2014.Fecha de Resolución: 22/07/2015......En SSTS

13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

TERCERO

Al amparo del art 193 c de la LRJS como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 2 del RD 1396/2006 de 24 de noviembre, y la jurisprudencia que se recoge en las sentencias del TS de 11 de noviembre de 2003 y 15 de octubre de 2003, art 71 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, ya que en atención al principio antiformalista que debe de regir en los procedimientos administrativo esa solicitud debió haber sido subsanada y no denegar sin más el derecho a ser incluido en el RAI, y vuelve a instar con carácter subsidiario la nulidad de la resolución recurrida conforme a lo dispuesto en el art 62.1.c de la LRJAP -PAC.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

CUARTO

En el presente caso queda acreditado que la parte actora tenía que renovar la demanda de empleo el 6 de mayo de 2014, pero, transcribe mal la fecha en su agenda y apuntó la fecha de 5 de...

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