SAP Soria 70/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:APSO:2016:149
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución70/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00070/2016

AGUIRRE, 3 Teléfono: 975.21.16.78 213100

N.I.G.: 42173 41 2 2016 0001374

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2016

Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Denunciante/querellante: Romualdo

Procurador/a: D/Dª ISMAEL PEREZ Y MARCO

Abogado/a: D/Dª CAROLINA ALMAZAN DE GRACIA

Contra: Blanca, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª MARTA ANDRES GONZALEZ,

Abogado/a: D/Dª MARTA UTRILLA GARCIA,

SENTENCIA Nº 70/16

Tribunal

Magistrados

D. José Luis Rodríguez Greciano (Presidente)

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

D. Rafael Fernández Martínez

En Soria, a veinticinco de julio de dos mil dieciséis.

Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Romualdo, representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por la Letrada Sra. Almazán de Gracia, contra la Sentencia de fecha 22 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 86/16 seguido por un delito de violencia de enero en el que figura como acusado Romualdo y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Este procedimiento se inició en virtud de atestado instruido el día 10 junio 2016, siendo denunciante Sª Blanca, contra D. Romualdo, que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción 3 de esta ciudad, acordándose la apertura de juicio oral con relación al mismo, en resolución del citado órgano judicial de fecha 10 junio 2016, convocándose para que tuviera lugar el correspondiente acto de la vista para el día 17 junio 2016, en el Juzgado de lo Penal de Soria. Donde tuvo lugar el acto de la vista, quedando los autos vistos para sentencia.

SEGUNDO

En fecha de 22 junio 2016, se dictó sentencia en el Juzgado de lo Penal, cuya parte dispositiva contenía el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a D. Romualdo, como autor de un delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172.1, 2 y 2 del CP, a la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena y dos años de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros del domicilio y lugar de trabajo de Dª Blanca y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento. Como autor de un delito leve de vejaciones injustas, previsto y penado en el artículo 173.4 del CP, a la pena de 5 días de localización permanente y 6 meses de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona, domicilio y lugar de trabajo de Dª Blanca y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, y al pago de las costas causadas en

este procedimiento, incluyendo las generadas por la acusación particular".

TERCERO

En el relato de hechos probados figuraba el siguiente texto: Se declara probado que Romualdo, mantuvo una relación de pareja con Dª Blanca, entre los años 2003 y enero de 2016, teniendo dos hijas en común, menores de edad. En el periodo comprendido entre finales de abril al día 9 junio 2016, Romualdo, con ánimo de restringir la libertad de su ex pareja, la ha llamado con gran frecuencia y de manera insistente, en especial durante los días 11 y 27 de mayo y 4 de junio 2016. En concreto el día 6 de mayo 2016, realizó 24 llamadas, el día 7 de junio hizo 8 llamadas, el día 8 de junio, 7 llamadas, y el día 10 de junio 10 llamadas. También ha enviado numerosos mensajes de Whatsapp desde su número de móvil, NUM000 . Así el día 28 abril, le dijo que "no se me olvide, nunca serás feliz". El día 2 de mayo 2016, le dijo "ya te has curado de aquellas ladillas del 2002". El día 27 de mayo "estás convirtiendo esto en un muladar. Allá tu conciencia". Y "eres de un pijo poligonero". El día 4 de junio, "si alguna vez me preguntaran por la persona que yo considero la más ruin, mierda entre las mierdas rellenas de fango hediondo y capaz de las vilezas inhumanas, tu nombre aparecería rodeado de heces y detritus emponzoñados hasta el tuétano de la baba que despides". El día 27 de mayo le remitió 19 mensajes de Whatsapp, y el día 28 de mayo, 15 mensajes. Estas llamadas y mensajes por su insistencia y contenido, han creado en Blanca un estado de nerviosismo y desasosiego que le han afectado a su vida personal y profesional. Romualdo también se ha dirigido a Blanca con términos como ruin mierda. Siendo mayor de edad, y no tiene antecedentes penales vigentes.

CUARTO

La sentencia fue objeto de recurso de Apelación por la defensa, e impugnado por la acusación particular y el Ministerio Fiscal, siendo remitida a esta Sala para su conocimiento y resolución, designándose Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, y fijando el día 25 julio 2016 para su conocimiento, deliberación y fallo. Quedando desde entonces pendiente de resolución. Habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.

Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.

HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos probados que figuran en la sentencia de Instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la defensa, en base a una serie de motivos de Apelación. En primer lugar, considera que ha existido error en la apreciación de la prueba, pues entiende que el acusado no llamó con intención de acosar a la víctima. Sino que simplemente llamaba para interesarse por sus hijos, con respecto de los cuales tiene reconocida un régimen de visitas.

Es decir, la propia parte apelante, como así se desprende, además, del contenido de la grabación del acto de juicio, reconoce las llamadas telefónicas, y los mensajes vía Whatsapp, pero considera que no existe intencionalidad alguna de acosar a Dª Blanca, sino simplemente, la de interesarse por sus hijos.

En primer lugar, y tal como viene a ser reconocido por ambos, hay una resolución judicial donde se establece la guarda y custodia de los hijos menores, en favor de Dª Blanca, y el correspondiente régimen de visitas en favor del ahora apelante. Si dicho régimen está fijado, lo es en cuanto a los días y la forma en que puede estar en compañía de sus hijos, como asimismo, el lugar y la forma en que debe recogerlos y devolverlos. De ser así, no tiene razón de ser la existencia de llamadas al respecto. Y si por el contrario, existiera cualquier punto oscuro al respecto, nada más fácil que instar una modificación o aclaración de los términos en que se han de desenvolver el régimen de visitas. Cosa que no consta en el correspondiente proceso civil.

Pero si observamos las llamadas que aparecen incorporadas a los autos (116 y ss), reconocidas como enviadas por el apelante, en fecha 6 junio de 2016, figuran llamadas del recurrente, a las 17,06, a las 19,49 horas, a las 17,32 horas, a las 17,06 horas, a las 22,32 horas, a las 22,19 horas, a las 22,03 horas, y hasta las 0,39 horas. Es evidente, que la llamadas en número de dos, realizadas a las 0,39 horas, no pueden responder a un motivo como el solucionar problemas relativos a los hijos. No tiene razón de ser que quien ha llamado insistentemente durante todo un día lo siga haciendo a una hora totalmente inapropiada como las 0,39 horas. Si efectivamente la propia Dª Blanca no coge el teléfono, no parece lógico que se pretenda seguir insistiendo. Y menos aún, que se insista en una hora como las 0,39 horas, o se insista hasta el punto de haber llamado ese día 24 veces al mismo número. Y de idéntica forma, llamar el día siguiente, 7 de junio, a las 22,28 horas, a las 22,32 horas, a las 11,15 horas, a las 10,12 horas, a las 21,10 horas, a las 21,08 horas en cinco ocasiones. De haber llamado a las 23,37 horas en número de 7 veces, a las 22,07, a las 21,51 horas en dos ocasiones, en fecha de 9 de junio de 2016. Y desde luego, dicha insistencia no viene reflejada por motivos relativos al régimen de visitas de los hijos, pues dicha circunstancia ni siquiera consta haya tenido lugar, pero es que dicha insistencia, la única explicación lógica posible, es que derivaría de una situación de obnubilación del apelante hacia la que fue su ex pareja, dando lugar a una situación de acoso continuo, a través de distintas llamadas telefónicas.

Pero es que el motivo de dichas llamadas no guarda relación con el régimen de visitas, o cuestiones relativas a los hijos comunes, viene a su vez acreditado por los mensajes de texto, también reconocidos como enviados por el apelante. Y que según él, respondían a la misma intencionalidad, es decir, aclarar problemas relativos al régimen de visitas con los hijos, o problemas relativos a la vida diaria de estos últimos.

Así en el folio 124, consta como enviado el siguiente mensaje "mantengo mis sentimientos hacia tu persona, incluso aumentan mis nulas simpatías hacia ti". En folio 125, el siguiente mensaje "seguro que existe un método para resarcirme de todo el mal que me has causado". En 126, "dile a tu compañera que tiene que hacer su trabajo y ayudar a los usuarios, y no dejarse guiar por tus indicaciones, se llama prevaricación y seguiré en esa línea hasta que me reciban en servicios sociales. Cuidado". El siguiente mensaje a continuación "no te considero capacitada para tu puesto de trabajo". "Si me sale una buena carta para el periódico intentaré que la publiquen para que se sepa tu nuevo método de solucionar conflictos familiares". "Búscate un poco que algo de conciencia te quedará". "Cómo se puede ser tan miserable". Ahora que "no suena a venganza, tiempo al tiempo". "Intentas nadar en la mierda y al final nos repartimos la ruina que has creado. Patético". "No sé cómo puedes trabajar con menores, si a tus propios hijos los tratas como mercancías". "Cuidado con el trabajo". "Ha...

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