SAP Pontevedra 379/2016, 1 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución379/2016
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 6 (civil)
Fecha01 Julio 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA SENTENCIA: 00379/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 006, sede Vigo

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000466 /2013

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000546 /2012

Recurrente: AXA GESTION DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., GENERALI ESPAÑA S.A DE

SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: TICIANO ATIENZA MERINO, EMILIO JOSE ALVAREZ PAZOS

Abogado:, MARIA BELEN RAPOSO PEREZ

Recurrido: ASEFA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, EXCAVACIONES Y VOLADURAS FUNCASTA Y MARTINEZ S.L, EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY S.L., Amador

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ, MARIA MERCEDES PEREZ CRESPO, ALBERTO NIETO QUILES

Abogado: DOMINGO CIVES BEIRO, MARIA LUISA PARDAVILA PAZOS,, JUAN MANUEL REGAL MENÉNDEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DON JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA núm. 379/16

En Vigo, a uno de Julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de Juicio Ordinario número 546/12, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de Vigo, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 466/15, en los que es parte apelante - demandado AXA SEGUROS GENERALES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. TICIANO ATIENZA MERINO y asistido del letrado D. JOSÉ A. PEDREIRA LÓPEZ.MENBIELA; apelante - demandado GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. EMILIO JOSÉ ÁLVAREZ PAZOS y asistido del letrado Dª BELÉN RAPOSO PÉREZ; y, apelada-demandado EXCAVACIONES Y TRANSPORTES GUIMAREY S.L . representado por el procurador Dª MERCEDES PÉREZ CRESPO y asistido del letrado D. TOMÁS SANTODOMINGO HARGINDEY, apelada - demandante D. Amador Y OTROS representado por el procurador D. ALBERTO NIETO QUILES y asistido del letrado D. JUAN MANUEL REGAL MÉNDEZ, apelada-demandado EXCAVACIONES Y VOLADURAS FUNCASTA Y MARTÍNEZ S.L. representado por el procurador D. PEDRO LÓPEZ LÓPEZ y asistido del letrado Dª LUISA PARDEVILA PAZOS, apelada-demandado ASEFA S.A. SEGUROS Y REASEGUROS representado por el procurador D. ALBERTO VIDAL RUIBAL y asistido del letrado D DOMINGO CIVES BEIRO.

Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2013, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando parcialmente la demanda promovida por la representación de Amador y otros contra Excavaciones y Transportes Guimarey S.L., Generali Seguros y Axa Seguros, debo condenar y condeno a las demandadas a abonar solidariamente la cantidad de 10.000 euros a cada uno de los demandantes Guillermo

, Jorge, Matías, Bibiana, Elisenda, Guadalupe, Romeo, Matilde, Sabina, Marí Trini, Jose Antonio

, Apolonia, Crescencia, Amador, Fidela, Juan Francisco, Alexis, Bernabe, Desiderio, Melisa

, Rosana, Fernando, Isidro así como los menores de edad Marcelino, Pio, Ana María, Brigida, Teodosio, Carlos Francisco, Pedro Enrique, Anselmo, Eugenia y Mariana, y adicionalmente la cantidad de 11.704'88 euros al demandante Fernando ; cantidades de las que deberán responder solidariamente las demandadas, salvo en el importe de las franquicias de 3000 euros en el caso de Axa, y de 660 euros en el caso de Generali, de las que responderá en exclusiva Excavaciones y Transportes Guimarey S.L..

Las citadas cantidades se incrementarán con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición a ninguna de las partes de las costas procesales de la acción dirigida contra las citadas demandadas.

Desestimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Amador y otros contra Excavaciones y Voladuras Funcasta S.L. y Asefa, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a los actores de las costas procesales derivadas de dicha acción."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de AXA SEGUROS GENERALES S.A., DE SEGUROS Y REASEGUROS y GENERALI ESPAÑA S.A. SEGUROS REASEGUROS, que fueron admitidos a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, personándose las partes en legal forma.

La vista del presente recurso ha tenido lugar el pasado día 28 de Enero de 2016 a las 10:30 horas de su mañana, con el resultado que obra en el soporte digital incorporado al rollo de apelación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes don Amador (y otros treinta y cuatro más) dirigen su acción contra Excavaciones y Transportes Guimarey S.L. (en lo sucesivo Guimarey), las aseguradoras Generali España y Axa (con las que la citada sociedad tenía concertados seguros de vigencia temporal sucesiva), Excavaciones y Voladuras Funcasta y Martínez S.L y Asefa S.A. solicitando indemnización por los perjuicios sufridos por cada uno de ellos como consecuencia de la exposición continuada a la contaminación acústica derivada de la ejecución de las obras de urbanización y construcción llevadas a cabo en el polígono U.E.I.01 Villa Laura por Guimarey.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y condena a Guimarey y a sus dos aseguradoras, pero absuelve a Excavaciones y Voladuras Funcasta y Martínez S.L. y a Asefa S.A.

La sentencia es recurrida por las aseguradoras de Guimarey, Axa y Generali.

Hemos de decir, en relación con lo expresado en nuestro auto de 22-1-2015, que, en el curso de las deliberaciones de la Sala, no hemos, estimado que fuera necesaria ni de utilidad la práctica de la prueba de interrogatorio de partes, ya inicialmente denegada, si bien con la matización que en aquel auto se expresaba. No creemos que sus interrogatorios hubieran aportado dato alguno esclarecedor sobre las cuestiones fundamentales suscitadas en los recursos.

SEGUNDO

Los muy concretos motivos de los recursos entablados nos eximen de extendernos en una cita jurisprudencial y normativa que ya por extenso y cumplidamente hace el tribunal de instancia en una resolución ampliamente motivada. Si acaso, por vía de complemento y confirmación de lo ya dicho, podríamos insistir en el recordatorio de una jurisprudencia de especial influencia en la materia. Nos referimos a la conocida y reiteradamente citada sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de diciembre de 1994 (caso López Ostra ) que acordó una indemnización por el daño moral "innegable" que supone soportar "las molestias provocadas por las emanaciones de gas, los ruidos y los olores procedente de la depuradora", sumado a "la angustia y la ansiedad propias de ver cómo la situación se prolongaba en el tiempo y la salud de su hija se resentía". El TEDH entendió que se producía infracción del artículo 8 del Convenio de Roma, relativo al derecho de toda persona a que se respete su vida privada y familiar. Según el tribunal. "los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de un modo que llegue a perjudicar su vida privada y familiar, sin necesidad de que también haya de poner en grave peligro la salud de la interesada".

Por su parte, la STEDH de 16 de noviembre de 2004 (caso Moreno Gómez ) resolvió sobre la reclamación de persona residente en Valencia por causa del ruido procedente de locales nocturnos, el tribunal, después de recordar e insistir en su doctrina interpretativa del artículo 8.1 del Convenio en relación con la posible vulneración del derecho al respeto al domicilio por ruidos, emisiones, olores y otras injerencias, estimó el recurso por considerar "innegable" el ruido nocturno que la demandante venía soportando durante años, especialmente los fines de semana; "exigir a alguien -dice la sentencia- que habita en una zona acústicamente saturada, como en la que habita la demandante, la prueba de algo que ya es conocido y oficial para la autoridad municipal no parece necesario".

En relación con nuestra jurisprudencia, la STS de 29 de abril de 2003 sigue la doctrina del TEDH y entiende que la referencia a los "humos excesivos" que se hace en el art. 1908-2º del Código Civil "es fácilmente transmutable, sin forzar las razones de analogía, a los ruidos excesivos, todo ello en el marco de las posibles conexiones con el artículo 590 del Código Civil " . Y añade que según la doctrina de la Sala Primera "los ruidos desaforados y persistentes, aunque éstos procedan en principio del desarrollo de actividades lícitas", dejan de ser admisibles "cuando se traspasan determinados límites"; que "la autorización administrativa de una industria no es de suyo bastante para entender que fue otorgada ponderando un justo y equitativo equilibrio entre el interés general y los derechos de los afectados"; y en fin, que por "la conocida preexistencia de la vivienda" del actor, "incumbía tanto a la corporación como a la propia empresa la obligación de reducir los ruidos a un nivel soportable o tolerable".

La STS de 28 de enero de 2004, armonizando la interpretación del artículo 1908 del Código Civil con el artículo 45.1 de la Constit...

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