SAP Pontevedra 389/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:1568
Número de Recurso473/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución389/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00389/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo:473/16

Asunto: Incidente Concursal (impugnación calificación créditos)

Número: Concurso 143/14

Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.389

En Pontevedra, veinte de julio de dos mil dieciséis.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 473/16, dimanante de los autos de incidente concursal suscitado en el concurso incoado con el núm. 143/16 por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, siendo apelante la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada ya asistida por el Abogado del Estado, y apelada la Administración Concursal de la entidad SACOS IBÉRICOS DE PAPEL 2002, S.L ., representada por el Procurador D. José Portela Leiros. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 6 de abril de 2016 se pronunció por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en los autos de incidente concursal dimanante del procedimiento de concurso de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que debo ESTIMAR de forma parcial la demanda incidental interpuesta por la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA frente a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de la entidad SACOS IBÉRICOS DE PAPEL 2002, S.L. considerando crédito(s) concursales todos los referidos en el recuadro presentado por la AGENCIA TRIBUTARIA incluidos los referidos al reintegro de prestaciones salvo en caso de revocación que se consideran un crédito de naturaleza concursal para las prestaciones vencidas antes de la declaración del concurso y un crédito contra la masa para las prestaciones posteriores a dicha declaración,

Sin costas. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandante se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la pretensión de la AEAT de que se condene a la Administración Concursal a pagar, por si orden legal, los créditos contra la masa certificados con la demanda.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a las demás partes, oponiéndose únicamente la Administración concursal a medio de escrito presentado el 25 de mayo de 2016 y por el que interesó la desestimación del recurso, tras lo cual con fecha 2 de junio de 2016 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cronología de los hechos más relevantes y planteamiento de la cuestión debatida.

El debate en la presente alzada se circunscribe a determinar la calificación de los diecisiete créditos que, como créditos contra la masa, comunica la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el procedimiento concursal seguido en el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con el núm. 143/2009, contra la entidad "Sacos Ibéricos de papel 2002, S.L.", declarada en concurso en virtud de auto de fecha 25 de marzo de 2009; comunicación que se efectúa como presupuesto de la pretensión de condena al pago, por el orden de vencimiento.

Más concretamente, los créditos que se relacionan en la certificación acompañada por la AEAT pueden clasificarse por su origen y naturaleza en cuatro grupos:

  1. Los ordinales de la certificación números 1, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, corresponden a sanciones de tráfico.

  2. Los ordinales números 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, corresponden a sanciones tributarias.

  3. El ordinal número 15 se refiere a reintegro de operaciones de capital y se corresponde con un crédito derivado de la Orden HAP/708/2012, de 14 de marzo, sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos, al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, en relación con la subvención concedida a la concursada el 27/02/2004, por importe de 570.667,20 €.

  4. Los ordinales número 16 y 17 corresponden al llamado "recurso cameral" de los ejercicios 2020 y 2011.

Como quiera que la lectura de la resolución recurrida no proporciona elemento alguno, ya que en unos casos los argumentos resultan ininteligibles para la Sala, mientras que en otros son ajenos a la cuestión debatida, sin que tampoco se alcance a entender el alcance del fallo, razones de método aconsejan prescindir de la misma y partir directamente de las posiciones de las partes.

La demandante AEAT reclama el pago de los mencionados créditos, argumentando que vencieron durante los años 2010 a 2014, sin que hasta el momento hayan sido satisfechos, por lo que, teniendo en cuenta que, al tratarse de créditos tributarios han de ser abonados a su vencimiento a salvo que preceda comunicación de la Administración concursal al Juzgado del concurso participando la insuficiencia de la masa activa, lo que aquí no ha ocurrido, procede condenar a la Administración concursal al pago inmediato de los referidos créditos.

La Administración concursal se opone a la demanda alegando que la AEAT pretende atribuir carácter de crédito contra la masa a conceptos que no lo tienen, puesto que, por una parte, en cuanto a los créditos derivados de la documentación del deudor (ordinales 2 a 8), las notificaciones efectuadas por la Administración tributaria ya fueron impugnadas en su momento, dado que adolecieron de un defecto sustancial en la práctica de la notificación, y, por otra parte, respecto de la comunicación de nuevas deudas contra masa, cabe señalar, primero, que los ordinales 1, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, corresponden a sanciones de tráfico de vehículos en poder de la anterior administración societaria, que había sido suspendida de facultades y sustituida en sus funciones por auto del Juzgado de lo Mercantil de fecha 30 de marzo de 2010 y requerida reiteradamente para la entrega de dichos vehículos; segundo, que los ordinales 16 y 17 corresponden a recurso cameral de los ejercicios 2010 y 2011, improcedentes al haber sido declaradas no exigibles por el Real Decreto 13/2010; y, tercero, que, por lo atañe al ordinal 15, relativo al crédito procedente del reintegro de la subvención, lo cierto es que el acto de otorgamiento de la subvención no se declara ineficaz por motivo que afecte a la validez de su concesión, sino que despliega todos sus efectos, supeditado al cumplimiento de las exigencias o al desarrollo de la actividad auspiciada, que opera como condición resolutoria y determina el reintegro de las cantidades cuando no se ha cumplido la condición o la finalidad para la que se otorgó, con efectos ex tic, de manera que la relación habrá de retomar el estado que tenía antes de constituirse, con el consiguiente deber de las partes de restituir todo aquello que se haya entregado, desde el momento de la concesión, por lo que el nacimiento del crédito ahora reclamado es aquel en que se produjo el desplazamiento patrimonial de la Administración liquidando la ayuda concedida mediante su ingreso en la cuenta corriente de la concursada, es decir, en el año 2004.

Subsidiariamente, la Administración concursal señala que la insuficiencia de la certificación administrativa aportada, al no detallar las fechas de vencimiento de cada uno de los créditos, intereses y recargos, lo que impide conocer el orden de exigibilidad que se reclama.

SEGUNDO

Calificación de los créditos por sanciones derivadas de infracciones tributarias y de otra naturaleza, así como de los créditos por recargos e intereses.

Con carácter previo, dado que en la certificación administrativa que sirve de base a la demanda se contienen créditos públicos de diversa naturaleza, no es ocioso hacer una serie de consideraciones acerca de la relación entre la sanción económica y la infracción tributaria o administrativa de la que trae causa, así como sobre el crédito público y los intereses y recargos por impago.

El primer problema que se plantea es la determinación de la fecha relevante para la calificación del crédito, como concursal o contra la masa, cuando lo que se reclama es el importe de una sanción administrativa, es decir, si debe estarse al momento en que se cometió el hecho determinante de la imposición de la sanción o a la fecha de la resolución que agote la vía administrativa, tras seguirse el oportuno procedimiento.

La Sala considera que, con independencia de que se trate de una infracción administrativa o típicamente tributaria, la respuesta es la misma: la fecha relevante es la de la acción u omisión constitutiva de la infracción sancionada.

En efecto, el art. 84.2.10º de la Ley Concursal dispone que tendrán la consideración de créditos contra la masa " [L]os que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo ".

Las posibles dudas que pudiera plantear la distinta naturaleza de los créditos por obligaciones tributarias principales y los derivados de sanciones ha sido disipada por la STS 55/2011, de 23 de febrero, a propósito, precisamente, de un crédito originado por una...

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