SAP Pontevedra 388/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2016:1567
Número de Recurso472/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00388/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 472/16

Asunto: ORDINARIO 172/15

Procedencia: MERCANTIL NÚM. 1 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.388

En Pontevedra a veinte de julio de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 172/15, procedentes del Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 472/16, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Julieta, representado por el Procurador D. MARIA SUSANA TOMAS ABAL, y asistido por el Letrado D. FEDERICO ROMAN MINTEGUI HINOJOSA, y como parte apelado-demandante: REALE SEGUROS, representado por el Procurador D. MONTSERRAT FERNANDEZ NAZAR, y asistido por el Letrado D. DOLORES CALZADILLA RIZO, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Pontevedra, con fecha 1 abril 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que debo estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad aseguradora REALE SEGUROS SA frente a Julieta y en su consecuencia condeno a esta demandada a abonar a la demandante el importe de

17.000 euros con los intereses legales desde la fecha de 10 de junio de 2014 día de la reclamación extrajudicial así como los que se deriven de la aplicación del artículo 576 de la LEC .

Condeno también a dicha demandada a pagar las costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Julieta, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos de derecho
PRIMERO

Introducción

  1. El recurso de apelación presentado por la representación de la Sra. Julieta trae causa de la demanda formulada por Reale Seguros Generales, S.A., subrogada en la posición de su asegurado, Devesa Express, S.L.U., en reclamación de la suma abonada por los daños y perjuicios causados en ejecución de un contrato de transporte.

  2. Son hechos consentidos, según relataba la demanda, los relativos a la contratación del transporte y al acaecimiento del siniestro: Discefa, S.L. y Salica Alimentos Congelados, S.L. contrataron con Devesa Express el transporte de pescado congelado desde sus instalaciones hasta Italia. Devesa subcontrató la ejecución parcial del contrato a la demandada Julieta, que operaría como porteador efectivo, ejecutando el transporte con un vehículo articulado. El día 29.7.2012 el camión sufrió un accidente en Báscara, (Gerona), a consecuencia del cuál volcó, produciéndose daños en la carga.

  3. El núcleo del litigio giraría en torno al transcurso del plazo de prescripción de la reclamación. La demanda adelantaba que, producido el accidente, se emitieron informes periciales por las tres aseguradoras (Fiatc, como aseguradora de la transportista efectiva; Groupama Seguros en nombre del cargador y propietario; Reale en nombre de la transportista contractual demandante). El mismo día del accidente Devesa Express se dirigió por carta a la transportista efectiva, "haciéndola responsable de los daños" (doc. 4 de la demanda, folio 179 de las actuaciones); el 6.6.2013 y el 20.11.2013 la aseguradora del cargador reclamó a la transportista contractual Devesa Express los daños indemnizados a su asegurado (21.998,98 euros); finalmente, tras infructuosas negociaciones, la aseguradora de Devesa, Reale, abonó el importe de la indemnización, llegando al acuerdo con la aseguradora reclamante de saldar el siniestro con la suma de

    17.000 euros, abonados a Groupama como aseguradora del cargador.

  4. La demanda también adelantaba que su letrado había reclamado el pago de dicha suma a la demandada en diversas comunicaciones (docs. 8, 10, 12-14); en la demanda se ejercitaban contra la transportista efectiva dos acciones, contractual y extracontractual, basadas en los mismos hechos, y se reclamaba la suma abonada a Groupama, más los intereses desde la fecha del siniestro.

  5. La contestación a la demanda fundamentaba su oposición en la existencia de prescripción de la acción, con base en la cita del art. 32.1 del CMR (Convenio relativo al contrato de transporte de mercancía por carretera, hecho en Ginebra el 19.5.1956), y del art. 1968 del Código Civil . En la tesis demandada, el

    20.11.2013 se produjo la última reclamación de la aseguradora de la cargadora (se menciona a Plus Ultra, Groupama) a Discefa, mientras que el pago de Plus Ultra a su asegurador tuvo lugar el 19.11.2012, de modo que en aquel momento la acción ya estaba prescrita al haber transcurrido más de un año desde la fecha de la reclamación. En la tesis de la contestación, por tanto, cuando Reale como aseguradora de Devesa Express hizo el pago de los 17.000 euros, la acción de la acreedora estaba prescrita. Se rechaza asimismo que la transportista efectiva fuera responsable solidaria del pago de la indemnización.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia.

  1. La sentencia objeto de recurso estimó íntegramente la demanda. Tras hacer resumen de las posiciones de las partes, y de la cronología de las comunicaciones entre los intervinientes en el litigio, la sentencia declara que la norma aplicable viene constituida por el art. 32.1 del CMR, que establece el plazo prescriptivo del año, y de su apartado 2, que señala que el plazo se interrumpe por la reclamación escrita hasta el día en que el transportista responda por escrito a la reclamación. Sin hacer la cita literal, la sentencia hace aplicación de la doctrina jurisprudencial que ha entendido que en la técnica del precepto, por la reclamación escrita el cómputo se suspende, no se interrumpe con vuelta a su inicio. La sentencia declara probado que la reclamación de Reale a la demanda tuvo lugar el 10.6.14, y que ésta respondió a la reclamación el 27.6.14, por lo que el plazo anual no había transcurrido. Finalmente, la sentencia condena al pago del interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial, el 10.6.14.

TERCERO

El recurso de apelación formulado por el transportista efectivo. 7.El recurso se centra en la errónea interpretación por la sentencia del art. 32.2 CMR. En la tesis del recurso, la acción ejercitada en la demanda presentada por Reale estaba prescrita, por la siguiente secuencia temporal: el 23.4.14 se produjo la subrogación de Reale en las acciones del cargador al abonar a Plus Ultra la indemnización; la reclamación de Reale contra la transportista efectiva tuvo lugar el 10.6.14 (habiendo transcurrido 48 días desde la subrogación de Reale hasta la reclamación); el plazo prescriptivo se interrumpió desde ese momento hasta la contestación de la transportista, el 27.6.14, volviendo a reanudarse el cómputo del plazo interrumpido, lo que hacía que éste finalizara el 9.5.2014.

  1. En segundo lugar, la apelante reitera que el plazo anual había también transcurrido desde que la aseguradora de la cargadora se subrogó con el pago (19.11.12) hasta que reclamó a Devesa Express

(20.11.13).

CUARTO

Valoración de la Sala. La prescripción en el régimen del CMR.

  1. Como convienen las partes, la norma aplicable para resolver la cuestión litigiosa viene constituida por el art. 32 del CMR, conforme al cual las acciones a las que pueda dar lugar el contrato de transporte prescriben al año. No ha sido objeto de discusión en el litigio la fecha de inicio del...

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