SAP Madrid 392/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2016:9760
Número de Recurso1504/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución392/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

TRA ACB

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0027632

Procedimiento Abreviado 1504/2014

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3095/2009

SENTENCIA Nº 392/2016

ILMOS. SRES.

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL ( Ponente)

Dña. Mª CRUZ ALVARO LOPEZ

En Madrid, a once de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados más arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 1504/14 del rollo de Sala, correspondiente al Procedimiento Abreviado instruido como Diligencias Previas nº 3095/09 del Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid, por un presunto delito de estafa, falsedad documental y usurpación de estado civil, contra Miguel Ángel, mayor de edad y DNI nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar y defendido por el Letrado D. Wifredo Pico Sevil. Ha intervenido en representación del Ministerio Fiscal, D. Eduardo y, como acusación particular, Dña. Salome

, representada por la Procuradora Dña. Florentina del Campo Jiménez y asistida por el Letrado D. Angel-Luis Aguarón Salamanca.

Ha sido designado Ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250-1, del Código Penal vigente a la fecha de los hechos (actual artículo 250-1, ), en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de falsedad documental de los artículos 392 y 390-1, del referido Código Penal . Y alternativamente, de un delito de estafa del artículo 251-1, en concurso ideal con el de falsedad ya descrito, considerando responsable de estos hechos, en concepto de autor, a Miguel Ángel, para quien solicita se le imponga una pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas. Respecto a la calificación alternativa, solicita la pena de prisión de cuatro años, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. En ambos casos, con declaración de nulidad de la escritura pública otorgada ante el Notario de Madrid D. Enrique Tevar del Olmo de fecha 11 de diciembre de 2008 y sin declaración de responsabilidad civil.

SEGUNDO

El Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, en relación con los artículos 250,1-1 º, 6 º y 7 º y 250-2 del Código Penal, de un delito de falsedad en documento público del artículo 390.1-3, en relación con el artículo 392 del Código Penal, y de un delito de usurpación de estado civil del artículo 401 del Código Penal, de todo lo cual es autor el acusado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena, por el primero de ellos, de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para la gestión de asesoramiento de patrimonios ajenos durante igual periodo, y multa de veinte meses, a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago; por el segundo, de dos años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como para la gestión de asesoramiento de patrimonios ajenos durante igual periodo, y multa de diez meses, a razón de quince euros diarios, con responsabilidad personal en caso de impago; y, por el tercero, de dos años de prisión. En materia de responsabilidad civil, y en concepto de lucro cesante, reclama la suma de 114.800 euros por los ocho años en que no ha podido alquilar la vivienda de su propiedad, con declaración de nulidad del negocio jurídico y restitución del inmueble a la perjudicada, debiendo asumir todos los gastos inherentes a la misma, además de las costas procesales ocasionadas.

TERCERO

La defensa del encausado, en trámite de conclusiones definitivas, tras solicitar el archivo de la causa por haber operado el mecanismo de la prescripción dado el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, negó la acusación, solicitando la libre absolución del mismo y, subsidiariamente, interesa se aplique la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de reparación del daño causado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que Miguel Ángel, con DNI nº NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el 6 de octubre de ese mismo año, contactó a lo largo del 2008 con Salome, por cuanto estaba interesada en obtener un préstamo financiero y a cuyo fin ésta le entregó la escritura de compraventa de la vivienda de su propiedad, sita en la CALLE000, nº NUM001 de Pozuelo de Alarcón.

Con esa finalidad el acusado se puso en contacto con Inocencia, con quien antes había colaborado ya en distintos negocios financieros y quien se encargó de buscar un tercer interesado en realizar el préstamo por la suma de 300.000 euros, siendo éste Carlos Antonio, conviniendo otorgar ante el Notario de Madrid,

D. Enrique Tevar del Olmo, escritura de ampliación de capital de la sociedad de la que era administrador, "Easy Car Financial 99, S.L." por el citado importe y con asunción por parte de Salome de trescientas mil nuevas participaciones de dicha entidad, entregando en concepto de aportación no dineraria la finca registral nº NUM002 antes referida.

En el otorgamiento de dicha escritura no intervino, sin embargo, Salome, ya que en su lugar acudió a la Notaría una mujer de identidad desconocida y rasgos asiáticos, haciéndose entrega en ese momento al acusado de una suma, cuyo importe concreto se ignora, por parte de Carlos Antonio, procediendo a inscribir a continuación la finca a nombre de la sociedad que administraba en el Registro de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón y sobre la cual se constituyó luego hipoteca a favor de Constancio en garantía de la concesión de un préstamo de 257.625,38 euros, el cual fue formalizado ante una Notaría de Vitoria con fecha 9 de marzo de 2009 y posteriormente cancelado el día 23 de junio de ese mismo año.

SEGUNDO

En ese mismo mes de junio del año 2009 Miguel Ángel entregó a Carlos Antonio la cantidad de 200.000 euros en efectivo a través de la emisión de cinco cheques al portador, además de otro importe no bien determinado que se documenta a través de dos contratos de opción de compra sobre otros tantos inmuebles propiedad de una empresa de la que es titular este último y quien nada tiene que reclamar por tal concepto a ninguna de las partes, no pudiendo por ello descartarse que el acusado no hubiere podido actuar en algún momento con la connivencia o cuanto menos aquiescencia de todos o de alguno de ellos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiéndose invocado con carácter previo la prescripción de los ilícitos por los que resulta acusado Miguel Ángel, dado el tiempo transcurrido -afirma- desde que los hechos se produjeron hasta la celebración de la vista oral, no procede decretar, sin embargo, la extinción de la responsabilidad criminal por tal concreto motivo, habida cuenta las penas privativas de libertad con que se castigan los delitos por los que se formula acusación (de hasta seis años en el supuesto del subtipo agravado de estafa del artículo 250 del Código Penal ), siendo el plazo de prescripción en tal caso de diez años, conforme al artículo 131 del Código Penal, en su redacción vigente a dicha fecha, y periodo que, al margen de lo prolongado de la instrucción, no habría transcurrido siquiera desde que se suscribió escritura de ampliación de capital de la sociedad el día 11 de diciembre de 2008, figurando además interrumpido dicho plazo por la práctica de múltiples diligencias de investigación de carácter relevante y, entre ellas, la declaración judicial en distintas ocasiones de querellados y testigos, incluida la propia víctima, cuyas fechas omitimos mencionar en cuanto que inútil al no haber transcurrido dicho plazo legal, pues incoadas Diligencias Previas con fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado de Instrucción Número 20 de Madrid por hechos ocurridos el día 11 de diciembre de 2008, la última declaración que en calidad de investigado se recibió al ahora acusado fue el día 5 de abril de 2011, compareciendo en esa misma condición a declarar nuevamente Inocencia con fecha 21 de junio de 2011, tras lo cual se acordó la incoación de Procedimiento Abreviado el día 4 de febrero de 2013, siendo este periodo (en todo caso algo inferior a dos años) durante el que más tiempo permaneció la causa sin practicar ninguna diligencia y, por tanto, paralizada sin ninguna justificación, aunque en todo caso lejos de cualquier posible prescripción, redactándose escrito de calificación por la acusación particular en abril de ese mismo año y por el Ministerio Fiscal un año después, tras lo cual se decretó la apertura de juicio oral con fecha 1 de julio de 2014;...

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