SAP Madrid 260/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2016:9403
Número de Recurso190/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2012/0214163

Recurso de Apelación 190/2015

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1746/2012

APELANTE: DEUTSCHE BANK SAE

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL CARMEN AZPEITIA BELLO

APELADO:: D. /Dña. Pura

PROCURADOR D. /Dña. MARIA TERESA DE DONESTEVE Y VELAZQUEZ-GAZTELU

MB

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1746/2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: DEUTSCHE BANK SAE, y de otra, como Apelado-Demandante: Doña Pura .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Madrid, en fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña María Teresa de Donesteve Velázquez Gaztelu, en representación de Doña Pura, contra DEUTSCHE BANK, SAE, nulidad del contrato de inversión, por error en el consentimiento de la demandante, de Participaciones Preferentes ROYAL BANK OF SCOTLAND, solicitando se condene a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 29.000 euros en concepto de principal, más los intereses legales de dicho importe devengados desde octubre de 2006 hasta su total satisfacción, con deducción de las cantidades percibidas por la demandante como intereses abonados por la demandada, con deducción de las cantidades percibidas por la demandante como intereses abonados por la demandada, así como 16.500 euros correspondientes al 57% de la inversión que fue recuperada tras la venta en fecha 23 de abril de 2010.

Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 12 de abril de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 28 de junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Es un hecho admitido que el día 9 de octubre de 2006 la demandante Dña. Pura convino con la demandada Deutsche Bank SAE la adquisición en el mercado de participaciones preferentes de Royal Bank of Scotland por un importe de 29.000 euros, aunque la cuantía de las participaciones preferentes adquiridas ascendió a 29.478,50 euros (folio 224). No se ha aportado al procedimiento el documento o documentos ordenando a la demandada la adquisición de las participaciones preferentes, pero este es un hecho admitido por las partes, constando en las actuaciones al folio 224 los datos de la operación. También es un hecho no sujeto a controversia que en el mes de abril de 2010 la demandante acudió voluntariamente a una oferta de amortización de las participaciones preferentes a un 57% de su valor.

En la demanda iniciadora del proceso se ejercita con carácter principal una acción de nulidad del contrato de adquisición de las participaciones preferentes por concurrir un error invalidante del consentimiento, y subsidiariamente una acción resolutoria de dicho contrato por incumplimiento de la demandada de los deberes de información y asesoramiento.

Cabe resaltar que como resultado de la queja de la actora, la Comisión Nacional del Mercado de Valores emitió informe señalando que no había quedado acreditado que la entidad demandada dispusiera de la información necesaria sobre la reclamante para prestar el servicio de asesoramiento; que tampoco había quedado acreditado la entrega de información con carácter previo a la contratación sobre las características y riesgos del producto; y que se consideraba producida una actuación incorrecta en la actividad demandada, bien en el proceso de compra bien en el de archivo y conservación de justificantes de órdenes de los valores.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima la demanda y declara la nulidad del contrato de inversión de las participaciones preferentes por concurrir un error invalidante en el consentimiento de la actora, con condena a la demandada a abonar la cantidad invertida de 29.000 euros, con intereses, deducidas las cantidades percibidas por la actora como intereses y los 16.500 euros correspondientes al 57% de la inversión recuperada.

La referida sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte demandada, debiendo pronunciarse este Tribunal exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso.

SEGUNDO

Alego la demandada al contestar la demanda que sólo había actuado como intermediaria, receptora delas órdenes de compra y venta, sin mediar asesoramiento por su parte, por lo que entendía concurría en ella una falta de legitimación pasiva, lo cual se rechaza en la sentencia recurrida.

Para rechazar este planteamiento, que se reproduce en el recuso, basta significar que la responsabilidad de la demandada no proviene de su condición de vendedora de las participaciones preferentes sino de su cualidad de comercializadora de las mismas.

TERCERO

La demandada, al formular el escrito de contestación alegó la caducidad de la acción en base a lo dispuesto en el artículo 1301 del Código Civil, excepción que ha sido rechazada en la sentencia recurrida y en la que se insiste en el recurso.

Para rechazar la caducidad de la acción basta tomar en consideración la doctrina jurisprudencial que emana de la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015, cuando declara que " De acuerdo con lo dispuesto en el art. 1301 del Código Civil, « [la acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: [...] En los [casos] de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato [...] ».

Como primera cuestión, el día inicial del cómputo del plazo de ejercicio de la acción no es el de la perfección del contrato, como sostiene la sentencia del Juzgado de Primera Instancia (y no corrige adecuadamente la de la Audiencia) al afirmar que « la consumación del contrato vendrá determinada por el concurso de las voluntades de ambos contratantes ».

No puede confundirse la consumación del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil, con la perfección del mismo. Así lo declara la sentencia de esta Sala núm. 569/2003, de 11 de junio, que mantiene la doctrina de sentencias anteriores, conforme a las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando se produce « la realización de todas las obligaciones » ( sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1897, 20 de febrero de 1928 y 11 de julio de 1984 ), « cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1989 ) o cuando « se hayan consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó » ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1983 ).

Y respecto de los contratos de tracto sucesivo, declara la citada sentencia núm. 569/2003 :

Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó"

.

  1. - El diccionario de la Real Academia de la Lengua establece como una de las acepciones del término "consumar" la de « ejecutar o dar cumplimiento a un contrato o a otro acto jurídico ». La noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el precepto en cuestión ha de interpretarse buscando un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente, y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento. No basta la perfección del contrato, es precisa la consumación para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción.

    Se exige con ello una situación en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, situación en la que cobran pleno sentido los efectos restitutorios de la declaración de nulidad. Y además, al haberse alcanzado esta definitiva configuración, se posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no ocurriría con la mera perfección del contrato que se...

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