SAP Madrid 259/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteGUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
ECLIES:APM:2016:9402
Número de Recurso387/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución259/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41, Planta 6 - 28008

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0005111

Recurso de Apelación 387/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 47/2015

APELANTE:: BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO ABAJO ABRIL

APELADO:: D. /Dña. Octavio

PROCURADOR D. /Dña. LEOPOLDO MORALES ARROYO

MB

SENTENCIA

MAGISTRADO Ilmo. Sr.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

En Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por el Señor Magistrado expresado al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 47/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Bankia SA, y de otra, como Apelado-Demandante: Don Octavio .

VISTO, estando constituida la Sala por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia 18 de Madrid, en fecha 12 de mayo de 2015, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se estima la demanda interpuesta por el Procurador Don Leopoldo Morales Arroyo en nombre y representación de Don Octavio defendido por el Letrado Sr. Plaza Frías, contra la entidad BANKIA S.A. representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril y defendida por la letrada Sra. César Clavijo, y se declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes 19 de julio de 2011, debiendo las partes restituirse las prestaciones recíprocas más los intereses legales. Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 1 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para resolución el día 5 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan íntegramente los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Consta acreditado que el demandante D. Octavio acudió a la oferta pública de suscripción de acciones de la demandada Bankia SA, suscribiendo el 30 de junio de 2011 con esta entidad una orden a tal efecto por importe de 6000 euros, en virtud de la cual se le adjudicaron el 19 de julio de 2011 mil seiscientos títulos, con valor de 3,75 euros cada uno, por un importe total de 6000 euros.

En la demanda iniciadora de este proceso se ejercita por el demandante una acción de nulidad del contrato de adquisición de las acciones por haber concurrido error y dolo como vicios invalidantes del consentimiento, dado que los estados contables presentados en el folleto informativo para la adquisición de las acciones no reflejaban la imagen fiel de la entidad, y la existencia de una publicidad engañosa.

La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones suscrito entre las partes por haber concurrido un error invalidante del consentimiento del actor, por lo que las partes debían restituirse las prestaciones recíprocas más los intereses legales; sentencia que ha sido recurrida en apelación por la demandada Bankia SA.

SEGUNDO

Bankia SA, que es una entidad perteneciente al Grupo Banco Financiero y de Ahorros SA, emitió antes de su salida a bolsa un folleto informativo sobre la oferta pública de suscripción y admisión a negociación de las acciones, que se registró en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, recogiéndose en este folleto informativo la información financiera histórica anual y la intermedia tanto del Grupo Bankia como del Grupo Banco Financiero y de Ahorros SA, en el que se fijó como patrimonio neto de Bankia SA a fecha 1 de marzo de 2011 el de 13.875 millones de euros, fijándose en 11.070 millones de euros el patrimonio neto de Banco Financiero y de Ahorros SA, con unos beneficios atribuidos al Grupo Bankia de 91 millones de euros.

El valor nominal de cada acción se fijó en 2€, con una prima de emisión por acción de 1,75€, siendo su valor de 3,75€ en su salida a cotización.

Bankia S.A procedió a la remisión a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las cuentas anuales del año 2011, sin auditar, y ello con fecha 4 de Mayo de 2012, presentado unos beneficios económicos de cerca de 305 millones de euros (309 millones de euros, considerando las cuentas proforma).

Es un hecho notorio, que el día 9 de Mayo de 2012 Bankia S.A fue intervenida por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB-, habiéndose suspendido por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a petición de la propia entidad ahora apelante y demandada en instancia, la cotización de las acciones de Bankia, presentándose el mismo día en que se acordó la suspensión de la cotización de las acciones referidas, el 25 de Mayo de 2012, unas nuevas cuentas anuales de Bankia S.A correspondientes al ejercicio de 2011, esta vez sí que debidamente auditadas, con un resultado de unas pérdidas de más de

3.010 millones de euros, frente a los 309 millones declarados de beneficios en las cuentas sin auditar, apenas veinte días antes.

Es un hecho no discutido que se produjo una inyección pública de 19.000 millones para recapitalizar a Bankia S.A., y consta acreditado en autos la presentación de una querella frente a Bankia S.A y otros, de la que conoce el Juzgado de Instrucción número 4 de la Audiencia Nacional, Diligencias Previas 59/2012, por la presunta comisión de diversos delitos, entre los que se encuentra a el relativo a la falsedad de las cuentas anuales y los balances.

TERCERO

Cuando las sociedades anónimas deciden financiarse mediante la emisión de una oferta pública de acciones, nuestra normativa les exige un específico y especial nivel de información al que se referían los artículos 27 y siguientes de la Ley de Mercado de Valores vigente a la oferta pública de suscripción de las acciones de Bankia SA y a la adquisición de estas por la parte demandante (el actual texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, deroga la Ley 24/1988 del Mercado de Valores).

De acuerdo con el artículo 30bis de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 "una oferta pública de venta o suscripción de valores es toda comunicación a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos valores.

El folleto que exige la normativa sobre el mercado de valores en los supuestos de ofertas públicas de suscripción de acciones como la formulada por Bankia ( arts. 26 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores y 16 y siguientes del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre ) tiene por finalidad, como se dice por nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 3 de febrero de 2016 (recurso de casación 1990/2015 ), "justamente informar a los potenciales inversores sobre la conveniencia de suscribir las acciones que se ofertan, por tener la sociedad una saneada situación patrimonial y financiera y una expectativa fundada de obtener beneficios, para que puedan formar su consentimiento con conocimiento de los elementos esenciales y los riesgos que pueden afectar previsiblemente a las acciones objeto de la oferta pública. Máxime si se trata de pequeños inversores, que únicamente cuentan con la información que suministra la propia entidad, a diferencia de los grandes inversores, que pueden tener acceso a otro tipo de información complementaria.

El art. 27.1 de la Ley de Mercado de Valores 24/1988 prevé:

El folleto contendrá la información relativa al emisor y a los valores que vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

El folleto contendrá toda la información que, según la naturaleza específica del emisor y de los valores, sea necesaria para que los inversores puedan hacer una evaluación, con la suficiente información, de los activos y pasivos, la situación financiera, beneficios y pérdidas, así como de las perspectivas del emisor, y eventualmente del garante, y de los derechos inherentes a tales valores. Esta información se presentará de forma fácilmente analizable y comprensible

."

La publicación de este "folleto informativo", que debe realizar el emisor de las acciones, para ser presentado ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, que debe aprobarlo y registrarlo, como requisitos para poder realizar la oferta pública de suscripción (art. 30.2) constituye el instrumento necesario por el que el inversor va a tener los elementos de juicio necesarios y suficientes para decidir sobre la suscripción de tales acciones.

Tanto en el art.27 de la Ley de Mercado de Valores, vigente a la fecha de la oferta pública a que nos venimos refiriendo, como en el art. 16 del Real Decreto 2010/2005 de 4 de Noviembre de 2005 que desarrolla esta Ley, en materia de admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas públicas de venta o suscripción, se fija el contenido del folleto informativo, teniendo en cuenta la efecto la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4...

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