SAP Madrid 311/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2016:9286
Número de Recurso806/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución311/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41, Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0272382

Recurso de Apelación 806/2015

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Pozuelo de Alarcón

Autos de Procedimiento Ordinario 814/2012

APELANTE:: ASEMAS - MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA -PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

APELADO:: D. /Dña. Jenaro

PROCURADOR D. /Dña. MARIA JESUS SANZ PEÑA

SENTENCIA Nº 311/2016

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a ocho de julio de dos mil dieciséis. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante ASEMAS MUTUA DE SEGUROS, representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez y asistido del Letrado D. Víctor Peña Aizpurua, y de otra, como demandado-apelado D. Jenaro, representado por la Procuradora Dª María Jesús Sanz Peña y asistido del Letrado D. Rafael Montero Braña.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Pozuelo de Alarcón, en fecha veintidós de julio de dos mil quince, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda presentada por el procurador de los tribunales Don Antonio Piña Ramírez actuando en nombre y representación de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA S.A. contra Don Jenaro, y debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante..".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha once de diciembre de 2015, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de julio de dos mil dieciséis .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 1 de Pozuelo de Alarcón con fecha 22 de julio de 2.015, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente al demandado D. Jenaro, con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento, la actora exponía que era aseguradora del Arquitecto D. Luis Manuel que fue condenado solidariamente por imposibilidad de determinar el grado de responsabilidad, junto con los demandados, el Arquitecto Técnico D. Jenaro, y las mercantiles Construcción de Servicios S.A. y Rodisur S.L. UTE, en el procedimiento por vicios de la construcción seguido por la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Arganda del Rey. Que en ejecución de sentencia, los demandados llegaron al acuerdo de hacer frente a la totalidad de la condena (225.103,08 euros) distribuyendo su importe el Arquitecto Superior y la Constructora en 90.866,35 euros cada uno, y el demandado en 43.267,29 euros. Que como quiera que la responsabilidad atribuida por la sentencia fue del 33% cada uno, habiendo abonado la actora por cuenta de su asegurado 90.866,35 euros (es decir el 40,38%) le correspondía reclamar un exceso de 15.866,35 euros (7,10% de exceso), junto con los intereses desde que efectuó el pago (457,78 euros).

La demandada se opuso comenzando por alegar que las coejecutadas se aquietaron con el reparto de responsabilidades dado que eran de mayor medida los vicios en los que había incurrido el Arquitecto Superior y la constructora que los del aparejador. Que para acreditar lo dicho acompañaba avance del Informe pericial del Arquitecto D. Conrado en el que se deslindaban las responsabilidades de cada uno de los demandados, informe que aportaría completo en el momento en que se hallara completamente elaborado. Que por todo ello tampoco procedía reclamación alguna de intereses de demora, y en todo caso, solo procederían desde la fecha en la que se le dio traslado de la demanda, no desde que se hizo el pago del exceso.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda argumentando que el demandado no era asegurado de la actora, por lo que no cabía el ejercicio de la acción de subrogación del art. 43 de la L.C.S ., y porque en ejecución de sentencia, la contienda judicial se había resuelto con el acuerdo de distribuir desigualmente el importe de la condena, y finalmente, tampoco cabía el ejercicio de la acción de regreso del art. 1.145 del

C.C . contra el deudor solidario al no ser condenado uno solo de ellos, sino todos.

TERCERO

En la primera de las alegaciones o motivos de su recurso la apelante expone los hechos que no fueron controvertidos. En la segunda los que sí lo fueron. En la tercera muestra su total desacuerdo con la interpretación que la Juzgadora de instancia hace del art. 43 de la L.C.S . diciendo, que con el pago del exceso, no nace para Asemas (como aseguradora de uno de los condenados) una acción para reclamar de un tercero por responsabilidad contractual o extracontractual, sino que, con base en dicho precepto, estaría legitimada para reclamar el exceso de pago de su cuota, mediante el ejercicio de una acción de repetición del art. 1.145 del C.C . derivada de una condena solidaria. En la cuarta insiste en lo expuesto respecto de la legitimación que le confiere el art. 43 de la L.C.S . y el art. 1.145 del C.C ., añadiendo que además, en el acuerdo acaecido en ejecución de sentencia expresamente se reservaron los firmantes del mismo las acciones para reclamarse entre ellos y no frente a terceros. En la quinta que el acuerdo adoptado en ejecución en modo alguno supone aquietamiento con el pretendido reparto de responsabilidades, ya que se reservaron expresamente las acciones para reclamarse entre ellos. En...

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