SAP Madrid 488/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
ECLIES:APM:2016:10011
Número de Recurso772/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución488/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 7

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0107017

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 772/2016

Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 262/2013

Apelante: D./Dña. Jacinto

Procurador D./Dña. PEDRO MORENA VILLANUEVA

Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO

SENTENCIA Nº 488/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CELSO RODRIGUEZ PADRÓN

D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO

En Madrid, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 262/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de contra la seguridad del tráfico, siendo apelante Jacinto, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 30.03.16 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: " Sobre las 04.30 horas del día 13 de junio de 2009, el acusado D. Jacinto, mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula .... ZXV por la carretera M-300, término municipal de Alcalá de Henares, y ello después de haber consumido bebidas alcohólicas, circunstancia ésta que mermaba sus facultades para la conducción.

En el curso de la circulación indicada, a la altura del kilómetro 29, término municipal de Alcalá de Henares, y como consecuencia de un control rutinario de alcoholemia, el acusado fue requerido por agentes de la Guardia Civil a fin de que se sometiera a la prueba de detección alcohólica mediante aire espirado en etilómetro Drager 7110, número de serie ARJK 0077. En el desarrollo de la prueba indicada, el acusado, de forma consciente y deliberada, no insuflaba suficiente aire para obtener resultados, no siguiendo las instrucciones que de forma reiterada le propocionaban los agentes para hacer la prueba de forma correcta, y ello pese a ser advertido de las consecuencias posibles responsabilidades penales en que podría incurrir caso de negarse a realizar dicha prueba.

Los agentes de la Guardia Civil apreciaron en el acusado los siguientes síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas: habla pastosa, fuerte olor a alcohol, ojos rojos y deambulación vacilante.

La presente causa ha estado paralizada sin causa imputable a la conducta del acusado desde que se remitió al Juzgado de lo Penal en fecha de 2 de agosto de 2013 hasta que se dictó auto de admisión de pruebas y señalamiento del acto del juicio oral en fecha de 7 de marzo de 2016".

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Jacinto como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, antes definido, concurriendo la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal muy cualificada de dilaciones indebidas, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, las penas de CUATRO MESES DE MULTA, A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal, Y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SIETE MESES. Asimismo, se condena al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de desobediencia a los agentes de la autoridad por negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia, antes definido, concurriendo las cicunstancias atenuantes de embriaguez, prevista en el artículo 21.6º en relación con el artículo 20.2 º y 20.1º del Código Penal, y de dilaciones indebidas muy cualificada, prevista en el artículo 21.6º del Código Penal, a las penas de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejecicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE SIETE MESES. Y costas".

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 4.07.16.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares en la que se le condena como autor responsable de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y otro de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. El citado recurso se apoya en los siguientes motivos: 1) error en la apreciación de la prueba, tanto respecto al delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, no quedando acreditado que el acusado hubiera ingerido bebidas alcohólicas, y si lo hizo, las mismas no influyeron en la conducción, como respecto al delito consistente en la negativa a realizar la prueba de alcoholemia, ya que se ha puesto de manifiesto en la instrucción de la causa que el acusado tiene problemas respiratorios por haber padecido sinusitis, rinoconjuntivitis y asma, así como haber padecido reacciones alérgicas a distintas sustancias, tal y como consta en la documental obrante en autos, concluyendo en el sentido de que no fue la voluntad del acusado la que determinó que la prueba de alcoholemia no lograra arrojar un resultado válido, sino tales problemas médicos; 2) infracción de precepto legal por aplicación indebida de los artículos 379.2, apartado primero del Código Penal ya que solamente existen indicios de haber ingerido el acusado bebidas alcohólicas, pero no hay prueba de que influyera tal ingesta en la conducción; igualmente se recurre la sentencia por aplicación indebida del artículo 383 del mismo testo legal punitivo, añadiendo que el acusado solicitó la prueba de extracción sanguínea y le fue denegada por los Agentes de la Guardia Civil porque " tenían mucho jaleo"; 3) vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente como para acreditar la culpabilidad del acusado; 4) de forma subsidiaria se alega la incompatibilidad para poder condenar por ambas infracciones penales; 5) se hace mención también a determinadas cuestiones relativas a la imposición de la pena, especialmente la falta de motivación en la sentencia para la imposición de la pena, y en concreto para la rebaja en uno o dos grados de la pena prevista en la ley. Y así respecto al delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, apreciándose la atenuante de embriaguez y la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, solamente se le rebaje en un grado la pena prevista en el Código para dicha infracción, solicitando que para alguna de las infracciones por las que ha sido condenado, se le rebaje la pena en dos grados. Igualmente se solicita la apreciación de la eximente incompleta de embriaguez del artículo 21.1.1º del Código Penal . Por último se pide que se condene al acusado a la pena de multa con una cuota de dos euros, no de seis euros tal y como se efectúa en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.

SEGUNDO

En cuanto al principio de presunción de inocencia, que es realmente lo que se discute en el recurso, el mismo ha sido analizado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia que ha afirmado que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978 \2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española

; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

  1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).

  2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las Leyes procesales (prueba lícita).

  3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase razonablemente bastante para justificar la condena (prueba suficiente)."( STS 15-1-2007 ).

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12-6-2003, describe y analiza mucho más extensamente este principio constitucional, y señala al respecto,...

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