SAP León 235/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteRICARDO RODRIGUEZ LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:828
Número de Recurso273/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución235/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00235/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

N.I.G. 24089 42 1 2015 0004675

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0001041 /2015

Recurrente: AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA SL

Procurador: MARIA ENCINA MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIO REGLERO VICENTE

Recurrido: EMERGICAR SL, ADMINISTRACION CONCURSAL EMERGICAR SL

Procurador: MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, PATRICIA NUÑEZ ARIAS

Abogado: SERGIO CANCELO MALLO, JORGE REVENGA SÁNCHEZ

SENTENCIA Nº 235/16

Ilmos. Sres:

Dª. Ana del Ser López.- Presidenta

  1. Manuel García Prada.- Magistrado

  2. Ricardo Rodríguez López.- Magistrado

    En León a Veintidós de Julio de dos mil dieciséis.

    VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 273/2016, en el que han sido partes AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA, S.L., representada por la procuradora Dª María-Encina Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado D. Mario Reglero Vicente, como APELANTE, y EMERGICAR, S.L ., representada por el procurador D. Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección del letrado D. Sergio Cancelo Mallo, y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de Emergicar, S.L., representada por la procuradora Dª Patricia Núñez Arias bajo la dirección del letrado

  3. Jorge Revenga Sánchez, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la pieza separada I72, de incidente de rescisión de actos perjudiciales para la masa,

1041/2015/0001 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y Mercantil de LEÓN, se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: " ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental presentada por la Procuradora Patricia Núñez Arias en nombre y representación de la administración concursal contra la concursada, EMERGICAR SL, y contra AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA SL en ejercicio de acción de reintegración, y en consecuencia declaro la rescisión e ineficacia del contrato de compraventa celebrado el día 22 de diciembre de 2014 entre las demandadas, y en cuya virtud la concursada vedía a AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA SL 10.000 toneladas de carbón en compensación con el derecho de crédito por importe de 904.944,75 euros que ostentaba frente a aquella, y condeno a la compradora a reintegrar a la masa 14.500 toneladas de carbón o la cantidad equivalente a un precio de mercado de 816.242,11 euros, o esta última cantidad, con declaración de subordinación del crédito por el mismo importe, así como al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO

Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA, S.L. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las demás partes, y por la administración concursal de EMERGICAR, S.L. se contestó al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación. Se sustanció el recurso por sus trámites y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCERO

Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 8 de junio de 2016, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto del recurso de apelación.

  1. Sobre la sentencia recurrida.

    La sentencia recurrida acuerda la rescisión e ineficacia del contrato de compraventa suscrito por la demandada y la concursada, por el que esta entregó 10.000 toneladas de carbón para compensar una deuda que mantenía con aquella.

    Se funda la sentencia en que el contrato suscrito " resulta perjudicial para la masa, por cuanto la misma se ve privada de un importante activo sin percibir contraprestación, y el comprador que obtiene el bien lo hace a costa de compensar un crédito ordinario, en contravención del régimen legal de pago previsto en la LC ". Esta afirmación, a su vez, se apoya en un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 71.2, que extrae de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 17 de marzo de 2015 : "... ha configurado el perjuicio como un "sacrificio patrimonial injustificado". En este supuesto puede suponer no solo una minoración del activo del concurso sino también una alteración injustificada de la "par conditio creditorum", al situar al acreedor en una posición más ventajosa que al resto de los acreedores que conforman la masa pasiva del concurso ". Criterio este que viene a sostener que el perjuicio para la masa se puede producir en caso de alteración "injustificada" de la "par conditio creditorum"; por este tribunal se resalta que no toda alteración supone un perjuicio para la masa, sino solo aquella que resulta injustificada.

    Y en la sentencia se exponen las razones por los que se considera injustificada la alteración: " Y en ningún caso puede considerarse que el negocio sometido a rescisión constituya un acto ordinario de la actividad empresarial de la concursada, como afirma la contestación a la demanda, atendida la cantidad de material vendida y especialmente las características subjetivas del comprador, una agencia de transportes, cuyo interés en la operación parece residir de manera exclusiva en la compensación de un crédito que sabía de dudoso cobro. Así lo manifestaba de manera expresa Pedro, apoderado de la concursada, quien afirmaba en su interrogatorio que atravesaban un "proceso difícil", y que ante tal situación al comprador "se le ocurrió eso", por referencia a la ideación del negocio por parte de AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA SL. Y no puede tampoco admitirse la alegación que acerca del nulo valor del carbón y el lodo realiza la demandada AGENCIA DE TRANSPORTES GOZNATRA SL, a la vista de las importantes sumas invertidas por esta para el transporte y tratamiento del mineral adquirido, de 496.378,75 euros. Ningún sentido tendría invertir semejante cantidad de dinero si el producto de la venta no tuviera un valor cuando menos similar al recogido en el contrato ".

  2. Motivos alegados en el recurso de apelación. B.1.- Delimitación del objeto del contrato.

    En el recurso de apelación se delimita el objeto del contrato diciendo: " se trata concretamente, de la reintegración de un contrato de compraventa por importe de 816.750 euros, cuya forma de pago fue la compensación de la deuda que la concursada mantenía con mi representada, quien al tiempo de efectuarse tales pagos era acreedor de la concursada por un importe de 904.992,11 euros, cantidad superior a la del precio fijado" .

    B.2.- El contrato suscrito no reporta perjuicio para la masa:

    - Por el escaso valor del carbón y del lodo entregado, lo que supone un desequilibrio entre el valor asignado al material y su valor real, en perjuicio de la demandada y, por ello, a favor de la concursada.

    - Porque la compradora del carbón y del lodo tuvo que realizar unos gastos de inversión importantes para culminar la operación, sin los cuales no hubiera sido posible, lo que supone una posición todavía más favorable para la masa que pudo evitarlos.

    - Porque se dan circunstancias que lo excluyen:

    " 1. La concursada se deshizo de un producto que, como consecuencia de sus características, era totalmente incomercializable y nadie ha estado - desde el 2008- interesado en su compra.

    "2. El precio de la compraventa fue infinitamente superior al precio de mercado de la mercancía.

    "3. La deuda que mantenía la concursada con mi representada era una deuda liquida, vencida y exigible como puede comprobarse en la documental obrante en autos. Deuda que por otra parte tampoco ha sido cuestionada de contrario.

    "4. La venta de esa mercancía no ha conllevado en ningún caso una minoración del valor de activo de la concursada dadas las características que presentaban, y sí a una disminución de su pasivo en casi un millón de euros sin haberse producido salida de liquidez de las cuentas de la concursada. Se hace preciso recordar que solo podrá considerarse que existe perjuicio cuando el acto produzca una disminución del valor del patrimonio de la concursada.

    "5. Mi poderdante asumió todos los costes que eran precisos para que la concursada pudiera venderle el producto, razón por la que pudo llevarse a cabo la compraventa, pues la concursada no podía asumirlos ".

    - Porque la compensación fue válida y eficaz y cumple los requisitos exigidos por el artículo 58 de la Ley Concursal .

    B.3.- Improcedencia de la subordinación del crédito: no se alega, no se solicita y no se acredita mala fe de la demandada.

    B.4.- Incongruencia entre la causa de pedir y el "petitum" y falta de motivación.

    Sostiene la parte recurrente: " La administración concursal parte del supuesto de la inexistencia del contrato pues, para ella, el contrato es simulado conforme manifiesta al inicio del trámite de conclusiones, por lo tanto, y de acuerdo con la finalidad de la acción ejercitada, esta no sería la pertinente para declarar una resolución o nulidad contractual conforme de contrario se pretende ".

    Y sobre la base de la anterior afirmación afirma: " Y es que en ningún caso debería haberse estimado el escrito de demanda, pues la acción ejercitada por la administración concursal -acción de rescisión- no es la adecuada a la finalidad que esta persigue -resolución contractual por ineficacia-. De acuerdo con su naturaleza, la acción rescisoria concursal persigue la declaración de ineficacia de actos que no tienen...

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