SAP León 224/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2016:752
Número de Recurso166/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución224/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00224/2016

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2014 0007196

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000166 /2016

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000726 /2014

Recurrente: Serafin

Procurador: DIANA GONZALEZ RODRIGUEZ

Abogado: ENRIQUE ARCE MAINZHAUSEN

Recurrido: ASOCIACION SOCIEDAD DE LA NORIA DEL CUBILLO

Procurador: MARIA LOURDES CRESPO TORAL

Abogado: JUAN LOPEZ-CONTRERAS MARTINEZ

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN Nº. 166/16.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO Nº. 726/14, JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE LEÓN.

SENTENCIA Nº 224/16

Iltmos. Sres.

Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

Dº. MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

Dº. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado.

EN LA CIUDAD DE LEÓN, A ONCE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil nº. 166/16, correspondiente al Juicio Ordinario nº. 726/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de León, en el que es parte apelante DON Serafin, representado por la Procuradora Sra. González Rodríguez, siendo parte apelada e impugnante LA ASOCIACIÓN NORIA DEL CUBILLO, representada por la Procuradora Sra. Crespo y Toral, actuando como Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Juez de Primera Instancia Nº. 2 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO: 1.- Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Sra. Crespo Toral en nombre y representación de ASOCIACIÓN NORIA DEL CUBILLO contra Serafin declarando la existencia de una servidumbre de extracción de agua del pozo de la finca del demandado con referencia catastral NUM000 e inscrita como finca NUM001 del registro de la propiedad Nº 4 la cual se encuentra gravada con esa servidumbre en la parte norte condenando al demandado a restituir el pozo sacando la grava y tierra vertida, y respetando este derecho.

  1. - No debo hacer especial condena en materia de costas procesales".

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2015 se acordó: "Procede completar la sentencia de fecha 23 de octubre de 2015 añadiendo en el fallo que la servidumbre se reconoció a favor de las fincas descritas en el art. 2 de los estatutos de la asociación".

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha 23 de octubre de 2015, se interpone recurso por la parte demandada y se formula impugnación por la demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes y seguidos los demás trámites se señaló el día 26 de abril para deliberación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de las cuestiones litigiosas.

  1. - En el escrito de demanda se ejercita una acción reivindicatoria sobre el pozo y el terreno (82 metros) situado en el linde de la finca propiedad del demandado. Subsidiariamente se solicita la declaración de la existencia de una servidumbre de extracción de agua del pozo que gravaría la finca del demandado.

  2. - En un anterior procedimiento contencioso-administrativo se desestimó la pretensión de la Junta Vecinal de recuperar el trozo de terreno en el que se sitúa el pozo, resolviendo con fundamento en una cuestión de falta de legitimación. Se dijo que no consta que la titularidad del derecho de riego se llevara como propio de un bien de dominio público, sino en todo caso, como correspondiente a una sociedad o comunidad. Y esta es la cuestión fundamental ahora discutida. La litis se centra en la determinación de la titularidad del trozo de terreno en el que se sitúa el pozo.

  3. - La Sentencia dictada en Primera Instancia desestima la acción reivindicatoria ejercitada, argumentando que la parte actora no ha logrado demostrar que la asociación que se constituye en 1910 para regar fincas de Torneros del Bernesga sea la misma que ejercita la acción reivindicatoria y que formalmente se regulariza e inscribe en el Registro de Sociedades de la Junta de Castilla y León en el año 2013, y por tanto tampoco consigue acreditar que sea la propietaria del terreno. También se razona que no se ha presentado título de propiedad válido y que el demandado tiene incorporado el terreno a su finca catastral. Pero se estima la acción confesoria de servidumbre, que se ejercita de forma subsidiaria, considerando acreditado que se constituyó una servidumbre voluntaria de extracción de agua, que no está extinguida por no uso.

  4. - La parte recurrente insiste en las excepciones de falta de legitimación activa y falta de acción. Plantea la existencia de un vicio de incongruencia en la fundamentación de la Sentencia porque una vez reconocida la ausencia de sucesión entre la anterior comunidad y la Asociación demandante, reconoce una nueva servidumbre de saca de agua y ordena restituir el pozo como si la demandante fuera sucesora de la anterior comunidad de regantes, resultando todo ello contradictorio con los pronunciamientos anteriores. Alega además error en la valoración de la prueba porque las actas de regantes se extienden hasta el año

1.956 evidenciando el posterior abandono de cualquier uso de las norias que se sitúan en la zona.

SEGUNDO

Incongruencia de la Sentencia y Motivación.

  1. - Afirma la parte recurrente que la sentencia recurrida resulta incongruente, aunque en realidad está planteando una cuestión de falta de motivación que se produciría, según el recurrente, como consecuencia de la falta de coherencia argumentativa o correspondencia entre los razonamientos y la decisión tomada. La Sentencia del TS, Sala de lo Civil, de fecha 9 de mayo de 2016 (ECLI:ES: TS:2016:2063/Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES) distingue ambos conceptos en los siguientes términos: "Como hemos dicho en la sentencia 169/2016, de 17 de marzo, hay que distinguir entre congruencia y motivación. La congruencia a la que se refiere el art. 218.1 LEC es la denominada "congruencia externa", es decir, la que requiere correlación entre los pedimentos de las partes y los pronunciamientos de la resolución judicial. Sin embargo la llamada "congruencia interna", que más podríamos calificar como coherencia argumentativa o correspondencia entre lo argumentado y lo fallado, está más en relación con el segundo apartado del citado art. 218 que con el primero. Estos casos de "incongruencia interna" han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que la contradicción entre la fundamentación y el fallo de una resolución no es un vicio de incongruencia, sino un defecto de motivación, al ser la que resulta,

    irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero ; 140/2006, de 8 de mayo ; y 127/2008, de 27 de octubre ). ....En relación con lo expuesto, tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala que

    la lógica a que se refiere el art. 218.2 LEC es la de la argumentación -entramado argumentativo-, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas....Es decir, como precisó la Sentencia 705/2010, de 12 de noviembre, la exigencia del art. 218.2, "in fine", LEC de que la motivación debe ajustarse a las reglas de la lógica y de la razón se refiere a la exposición argumentativa del Tribunal y no a si es lógica la interpretación jurídica, ni la conclusión de este orden extraída, efectuadas por la resolución recurrida, pues se trata de cuestiones de fondo propias del recurso de casación". Concluye el TS que no puede apreciarse incongruencia interna porque la decisión no resultaba incoherente con los razonamientos.

  2. - En este supuesto, en principio pudiera parecer que se produce una falta de correspondencia entre la decisión y los razonamientos expuestos en los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Podría resultar no coherente desestimar la acción reivindicatoria ejercitada por falta de justificación de que la asociación demandante sea la misma que se constituye en 1910, entendiendo que en el año 1956 la asociación estaba totalmente inactiva e incursa en causa de disolución, por lo que la constituida en 2013 no puede entenderse como continuación de la anterior, y al mismo tiempo reconocer un derecho de servidumbre constituido voluntariamente en la finca del demandado en el año 1944 del que la asociación demandante sería titular.

  3. - Este recurso debe solventar el posible vicio de incongruencia interna de la sentencia, resolviendo en coherencia con los razonamientos jurídicos y ofreciendo motivación suficiente para lograr la conclusión que se alcanzará. Comenzaremos por el análisis de la acción reivindicatoria ejercitada con carácter principal. Posteriormente se analizará la petición subsidiaria declarativa de la existencia de una servidumbre de extracción de agua del pozo sobre la finca del demandado y si es preciso mantener el sentido de los pronunciamientos que contiene el fundamento de derecho cuarto...

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