SAP Baleares 111/2016, 18 de Julio de 2016

PonenteROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1339
Número de Recurso25/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2016
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Primera.

Rollo : RP 25/2016

Órgano Procedencia : JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen : PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 182/2014

SENTENCIA Num. 111/16

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DOÑA ROCIO MARTIN HERNANDEZ

DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO

DOÑA CRISTINA DIAZ SASTRE

En PALMA DE MALLORCA a 18 de Julio de 2016.

VISTO por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ, Dña. ELEO NO R MOYA ROSSELLO y Dña. CRISTINA DIAZ SASTRE, el presente Rollo núm. 25/2016, en trámite de apelación contra la Sentencia nº 442/2015 dictada el de de por el Juzgado de lo Penal número 3 de Palma en el Procedimiento Abreviado nº 182/2014, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado y con la fecha indicada, recayó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a D. Camilo, D. Demetrio y a D. Esteban, cuyas circunstancias personales ya constan, como autores responsables de:

  1. - Un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal vigente tras la entrada en vigor de la LO 1/15, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para cada uno.

  2. - De una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos, a la pena, para cada uno de ellos, de un mes de multa con una cuota diaria de 2,00 euros, lo que hace un total de 60,00 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que no satisfagan.

Los acusados deberán abonar la mitad de las costas del juicio por partes iguales.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Gonzalo, en la cantidad total de 600,00 euros; y a D. Joaquín, en la cantidad total de 1.263,00 euros. Estas cantidades devengarán los intereses legales del art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta el pago. Que debo absolver y libremente absuelvo a D. Camilo, D. Demetrio y a D. Esteban del delito de robo con violencia del art. 242.1 del Código Penal de que venían acusados, declarando de oficio la mitad de las costas.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo que durante la tramitación de la causa los acusados han estado privados de libertad con carácter provisional, en concreto, los tres días que aparecen especificados en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Camilo, Esteban, Demetrio .

Admitido a trámite el recurso se confirió traslado al Ministerio Fiscal y, en su caso, al resto de partes, formulando las alegaciones que obran en autos.

TERCERO

Remitidas, y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Primera, señalándose para la deliberación, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dña. ROCIO MARTIN HERNANDEZ.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los recogidos en la sentencia recurrida que se aceptan SALVO EN LA EXPRESIÓN "D. Joaquín " que debe decir "D. Gonzalo " en el siguiente sentido:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el día 23 de agosto de 2011, sobre las 02:00 horas, los acusados D. Camilo, D. Esteban y D. Demetrio, en compañía de una cuarta persona, puestos de común acuerdo, abordaron a D. Gonzalo y a D. Joaquín cuando éstos caminaban por la calle Turó, junto al Boulevard de la localidad de Paguera, después de que se hubiera producido un pequeño encontronazo entre ellos en el momento en que los dos grupos se cruzaron en la citada calle. Tras producirse un primer pique entre ambos grupos, los acusados y su acompañante comenzaron a agredir a D. Gonzalo y a D. Joaquín

, propinando una serie de golpes y patadas especialmente a D. Gonzalo, incluso estando éste en el suelo. En un momento determinado, dos personas del grupo de los acusados agarraron de la cabeza a D. Gonzalo

, y la golpearon contra un banco que había en la vía pública.

De igual forma, uno de los miembros del grupo agresor agarró con una mano a D. Joaquín por la muñeca en la que llevaba el reloj y, con la otra mano, le propinó un puñetazo.

Como consecuencia de estos hechos, D. Gonzalo resultó con lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en miembros superiores y en región frontal derecha; heridas inciso-contusas en región frontoparietal derecha de tres centímetros, y en región parietal de un centímetro, y contractura vertical postraumática, las cuales precisaron para su curación de tratamiento médico, quirúrgico (sutura y collarín cervical) y farmacológico, tardando ocho días en curar, tres de ellos de carácter impeditivo. Le ha quedado como secuela una cicatriz en región frontotemporal determinante de un perjuicio estético calificado por el forense como "ligero".

Por su parte, D. Joaquín sufrió lesiones consistentes en policontusiones con hematomas en miembros superiores e inferiores y contusión molar izquierda, la cual precisó para sanidad de una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un total de cuatro días que no fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.

SEGUNDO

En el transcurso de esa agresión D. Joaquín sufrió la pérdida del reloj Omega Seamaster que llevaba en la muñeca, no habiéndose acreditado que los acusados y su amigo se hubieran apoderado de él con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto se basa, sintetizadamente, en lo siguiente:

I/Infracción de normas legales y constitucionales.

En este apartado hace referencia, en síntesis, y tras exponer cuanto estima oportuno sobre el principio de presunción de inocencia, a lo siguiente(no recogemos todas y cada una de las alegaciones, sino la síntesis del recurso): 4.- A pesar del ingente esfuerzo de valoración probatoria que realiza el juez que dictó la sentencia, cuyo mérito reconocemos, la interminable extensión de los razonamientos utilizados para establecer la realidad fáctica, nos sitúa ante continuas contradicciones, no sólo con la realidad fáctica derivada de la prueba practicada sino también, con los propios argumentos que el juez, desgrana a lo largo de 24 páginas de razonamientos jurídicos dedicados al examen de la prueba.

  1. - Pues bien, a la vista de estas notas esenciales consagradas reiteradamente por nuestra jurisprudencia, cuya cita omitimos por ser sobradamente conocida, venimos a sostener que de la lectura de los razonamientos y argumentos valorativos desarrollados en la sentencia, se llega a la conclusión inequívoca e indiscutible de que la carga material de la prueba se ha volcado sobre las espaldas de la defensa (desigualdad de armas) y no de las partes acusadoras representadas exclusivamente por el Ministerio Fiscal. Además mantenemos que no toda la prueba ha sido practicada en el juicio oral y que se observan, cómo expondremos más adelante, al desarrollar el error de hecho en la valoración de la prueba, lagunas y ausencia de motivación racional y lógica, lo que supone, a su vez, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de nuestra Constitución .

  2. - Como muestra de lo que acabamos de afirmar, citaremos textualmente las líneas finales del folio 16 y las primeras del Folio 17 (hemos foliado la sentencia por nuestra cuenta) fundamento de derecho tercero. Se argumenta literalmente:" En varias ocasiones ha negado (la defensa) que en la calle en la que se produjo la agresión haya bancos, si bien en otros momentos ha admitido esa presencia aunque más distantes del lugar en el que, según los denunciantes, se produjo esa agresión. Ahora bien ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, pudiendo haber presentado algún tipo de documentación municipal o cíe,fotografía o de testimonio que ponga de manifiesto la existencia de ese tipo de mobiliario urbano en la calle".

  3. - El juez de instrucción tienen la obligación legal de investigar, recopilar y recabar todos los datos necesarios para la investigación y la posible acusación posterior. Se trata de un caso paradigmático de los que contempla el artículo 326 de la ley de enjuiciamiento criminal . Dadas las características de los hechos y las versiones contradictorias de los intervinientes en la refriega, tres de los condenados eran de nacionalidad alemana, debió, ante las versiones contradictorias, realizar una inspección ocular del lugar de los hechos por los discos de exhibición de todas sus circunstancias.

  4. -Ello hubiera permitido comprobar, como sostiene la defensa y no ha sido desmentido por ninguna prueba en contrario, que los bancos se encontraban alejados del lugar donde se intercambiaron los golpes. Además le hubiera permitido constatar que se trata de una calle en la que existen en algunas discotecas y bares por lo que se podría deducir lógica y racionalmente, que teniendo en cuenta que se trataba de horas de la madrugada (2,00 horas según el hecho probado) del mes de agosto, debería haber muchas más personas que presenciasen los hechos. En todo caso ni esas hipotéticas personas y el vigilante del edificio, que resulta ser...

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