SAP Baleares 204/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2016:1337
Número de Recurso290/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00204/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 42 1 2014 0005953

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000290 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: FILIACION 0000196 /2014

Recurrente: Melchor, Simón, Rosalia, Julia, Crescencia

Procurador:, NURIA CHAMORRO PALACIOS, NURIA CHAMORRO PALACIOS, NURIA CHAMORRO PALACIOS, NURIA CHAMORRO PALACIOS

Abogado:, TOMAS CUART SINTES, TOMAS CUART SINTES, TOMAS CUART SINTES

Recurrido: Luz, Valle, MINISTERIO FISCAL

Procurador: SEBASTIA COLL VIDAL, SEBASTIA COLL VIDAL,

Abogado: JESUS Mª MENESES CAPELLAN, JESUS Mª MENESES CAPELLAN,

S E N T E N C I A Nº 204

Ilmos. Sres.:

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR.

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

    Dª. COVADONGA SOLA RUÍZ.

    En PALMA DE MALLORCA, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

    VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de FILIACION número 196/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 15 de PALMA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION número 290/2016, entre partes, de una demandada apelante, D. Melchor, D. Simón, Dª Rosalia, Dª Julia y Dª Crescencia, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª NURIA CHAMORRO PALACIOS y asistida por el Abogado D. TOMAS CUART SINTES; y de otra como demandante apelada, Dª Luz, y Dª Valle, representada por el Procurador de los Tribunales, D. SEBASTIA COLL VIDAL, y asistida por el Abogado D. JESUS Mª MENESES CAPELLAN; es parte en este procedimiento el MINISTERIO FISCAL.

    Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, en fecha 17 de marzo de 2016, se dicto Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 13 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

El planteamiento de la demanda y contestación se halla acertadamente recogido en los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, a la cual nos remitimos. A tal efecto, y en resumen, las demandantes Dª Luz y Valle ejercitan una acción de filiación no matrimonial a fin de que se declare que su padre es D. Melchor, que se haga constar dicha filiación en el Registro Civil, y que se les declare herederas abintestato de dicha persona. Esta última petición finalmente no ha sido objeto de este litigio por indebida acumulación de acciones. La acción se dirige contra Dª Crescencia, D. Simón, Dª Rosalia y Dª Julia, respectivamente, esposa e hijos matrimoniales de D. Melchor .

Los demandados niegan dicha filiación.

Son hechos concordados deducidos del Registro Civil:

  1. Que las hermanas gemelas Dª Luz y Dª Valle nacieron el día NUM000 .1.965, y en el Registro Civil no consta identificación de su paternidad y su madre es Dª Luz, nacida el día NUM001 .1.931 en Sa Pobla y fallecida el día 29.04.1.994.

  2. D. Melchor nació en Muro el día NUM002 .1.926 y falleció el día 15.12.1.991. Contrajo matrimonio con Dª Crescencia, y de dicha unión tuvo tres hijos, D. Simón, Dª Rosalia y Dª Julia .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, y declara que las demandantes son hijas no matrimoniales de D. Melchor, y, como aspectos más relevantes, refiere que, concurre la posesión de estado de hijas no matrimoniales en las demandantes; que la acción de filiación es imprescriptible; que Dª Crescencia ostenta legitimación pasiva por aplicación del artículo 766 LEC en relación con los artículos 807 del CC y 45 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares; la finalidad de dicha acción es buscar la verdad biológica; de las fotos aportadas se puede colegir una relación prolongada de D. Melchor con la madre de las demandantes iniciada antes del nacimiento de las niñas; alude pormenorizadamente a cada uno de los testigos presentados por la parte actora, de cuyas declaraciones deduce que se trata de personas con conocimiento directo, que acreditan que la madre de las actoras mantuvo una relación sentimental y durante un dilatado período de tiempo de unos treinta años, que D. Melchor visitaba la casa donde vivía Dª Luz ; las pruebas testificales presentadas por la parte demandada carecen de todo valor probatorio sobre la cuestión; en cuanto a los interrogatorios son más convincentes y creíbles las declaraciones de las demandantes que las declaraciones de los demandados, resaltando que las primeras ofrecen datos concretos y detalles que sólo podían conocer personas que compartieron vivencias directas con el finado; no otorga valor probatorio a las declaraciones de D. Juan Luis contenidas en acta notarial aportada al no haber sido objeto de contradicción; no existe prueba de que el padre de las actoras pudiera ser D. Lorenzo, amigo de D. Melchor, y el hecho de que el nombre a los meros efectos identificativos que obra en la inscripción de nacimiento de las actoras fuese Lorenzo, puede deberse a que éste es el nombre de su abuelo materno, tal como se deduce de la inscripción de defunción de Dª Luz en el Registro Civil; considera prueba relevante la negativa de los tres hijos matrimoniales de D. Melchor a someterse a la prueba biológica de investigación de paternidad judicialmente acordada. Concluye en la existencia de relación biológica entre D. Melchor y las dos demandantes.

El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia y ya en fase de primera instancia instó se dictase una sentencia estimatoria de la demanda.

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandados en petición de que se dicte nueva sentencia absolutoria por falta de prueba. Como alegaciones más relevantes refiere la ausencia de legitimación pasiva de Dª Crescencia, por cuanto en el Derecho Civil balear la usufructuaria no es considerada heredera; que no se ha practicado la prueba pericial biológica partiendo del cadáver de D. Melchor, y ésta sería la prueba más decisiva, y las demandantes se negaron a su práctica, y el Juzgador de instancia sabiendo que era la prueba más eficaz para comprobar o no la veracidad de las pretensiones de las actoras, no ordena su práctica, ni nada dice en la sentencia, siendo posible la obtención del ADN de una persona fallecida; que la prueba pericial biológica sólo se pidió en la demanda inicial, y, tras la subsanación por acumulación indebida de acciones, no fue reiterada; impugna la valoración probatoria de los testigos de la actora, resaltando que son personas interesadas, que ninguno de ellos dijo que D. Melchor les hubiera dicho que él era el padre, y, o se lo habían dicho los interesados, o lo habían dado por supuesto, con contestaciones sin conocimiento directo, sino de un conocimiento indirecto, inducido y referencial o circunstancial; que los demandados siempre han reconocido que Dª Luz formaban parte del grupo de amigos de D. Melchor que acudían a fiestas y tomaban fotografías; ausencia de fotos de cumpleaños; error en la valoración del testimonio de Dª Clemencia, quien no dijo que D. Melchor fuese al colegio a recoger al hijo de una de las actoras.

La representación de la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En cuanto a la legitimación pasiva de Dª Crescencia, el artículo 766 LEC la establece, en caso de fallecimiento del supuesto progenitor, a "sus herederos". En el caso que nos ocupa D. Melchor no ha otorgado testamento, y se plantea si Dª Crescencia es o no su heredera. Es obvio que en la herencia de su difunto esposo, y no hallándose separada del mismo en la fecha del fallecimiento de D. Melchor, ostenta los derechos que a todo cónyuge les atribuye el artículo 45 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, en concreto en usufructo de la mitad de la herencia.

Los apelantes efectúan una interpretación muy restrictiva de dicha norma al sostener que el aludido artículo 45 de la Compilación no atribuye al cónyuge viudo una cualidad de heredero. Tal cuestión ha sido objeto de controversia jurídica por parte de la doctrina, e incluso el artículo 46 de la Compilación de 1.961 calificaba al cónyuge viudo como heredero. No obstante, el artículo 807 del CC, en sede de sucesión intestada y aplicable directamente en Mallorca por remisión del artículo 53 de la Compilación, atribuye al cónyuge viudo la calidad de heredero forzoso, sin que se vea afectado por el hecho de que se le reconocen al cónyuge viudo los derechos establecidos en el artículo 45 de la misma.

Consideramos que es irrelevante entrar en el examen de la controversia jurídica sobre si el cónyuge viudo por sus derechos legitimarios es o no heredero del causante, puesto que el artículo 766 LEC contiene una simple referencia a heredero, sin distinguir a si se refiere a un heredero voluntario o forzoso, por lo que entendemos que abarca a toda clase de herederos, sin distinción alguna, no apreciándose motivos para efectuar una interpretación restrictiva de la norma. Aparte de ello, se aprecia un interés jurídico en dicha persona, pues en caso de sentencia estimatoria de la filiación, pudiera verse indirectamente afectado en sus derechos hereditarios, al ser usufructuario de unos bienes cuya nuda propiedad pueda corresponder a las demandantes.

Sobre este aspecto, la STS de 11 de abril de 2.012 señala que " debe procederse a la interpretación de la norma, en este caso, el art. 766 ...

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