SAP Baleares 199/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2016:1308
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución12 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00199/2016

N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

MPM

N.I.G. 07040 42 1 2015 0018022

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000589 /2015

Recurrente: Pablo

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: INMACULADA FUENTES IBAÑEZ

Recurrido: Constanza

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: MARIA MARCELINA SOBRINO VALLEZ

S E N T E N C I A Nº199

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a doce de julio de dos mil dieciséis

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 589/15, Rollo de Sala número 249/16, entre partes, de una, como demandado apelante DON Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA COLL SABRAFIN y asistido del Letrado DOÑA INMACULADA FUENTES IBÁÑEZ y, de otra, como demandante apelada DOÑA Manuela, representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO RAMÓN ROIG y asistida del Letrado DOÑA PATRICIA VADILLO GARCÍA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 2 de marzo de 2016 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por Dª Constanza, con Procurador Sr. Ramón Roig y Letrado Sra. Vadillo García, frente a D. Pablo, con Procuradora Sra. Coll Sabrafín, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a pagar a la actora la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS NOVENTA EUROS (10.890 €), más los intereses legales de dicha suma desde la fecha de presentación de la petición inicial del Procedimiento Monitorio, con expresa condena en cosas a la parte demandada".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 5 de julio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene al demandado al pago de la cantidad de 10.890.- euros, con mas sus intereses legales y costas del procedimiento, alegando a tal fin que el demandado contrató sus servicios como letrada, para asumir la defensa legal y jurídica de sus intereses en el procedimiento de divorcio y otro; que tras arduas negociaciones entre las letradas de ambas partes en el proceso, se firmó un convenio regulador que fue presentado ante el Juzgado, si bien posteriormente el demandado no lo llegó a ratificar, siendo la cantidad que reclama el importe equivalente a sus honorarios según minuta pro forma que adjunta.

A dicha pretensión se opuso el demandado, quien si bien no niega que contrató los servicios profesionales de la actora, considera en primer lugar, que la acción para la reclamación se encuentra prescrita, por haber transcurrido mas de tres años desde que se prestaron aquellos servicios profesionales; en segundo lugar, que partiendo de la premisa de que no existió un pacto previo sobre el precio de los servicios contratados, la gestión por parte de la actora fue de gran sencillez y carente de complicación; en tercer lugar, que la labor desarrollada por la actora, no dio el resultado pretendido, siendo que tras la consulta con una nueva letrada, se lucho en un procedimiento contencioso, con un resultado mas favorable a sus intereses; y por último, que atendiendo a las actuaciones realmente realizadas, el precio reclamado es excesivo y/o abusivo, por lo que debe ser notablemente rebajado en la cantidad que se fije por el órgano judicial.

La sentencia de instancia tras desestimar la excepción de prescripción de la acción, estima en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza el demandado, quien en síntesis, viene a reproducir como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia y en su lugar se desestime en su integridad la demanda, o subsidiariamente, que se modulen y ponderen los honorarios a una cantidad entre un 20% y el 60% de los reclamados, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

En sentido inverso la parte actora, oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Centrado de este modo los términos del debate, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000, es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987, 24/1996, 115/1996, 184/1998, 206/1999, 13/2001, entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses; olvidando que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses, debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86, 18-11-87, 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO

Ello no obstante y aún cuando sólo sea incidir en lo acertado de aquellos razonamientos, decir que por lo que se refiere a la excepción de prescripción que la reciente STS de 12 de febrero de 2016 señala " El contrato de prestación de servicios, someramente enunciado en el artículo 1544 del Código Civil y apenas desarrollado legalmente, tiene su mayor expresión en la prestación de servicios propios de profesiones liberales, como el caso presente, servicios del abogado, típicos del mismo" En orden a la prescripción extintiva " Esta se produce cuando concurren los presupuestos de inactividad del derecho y transcurso del tiempo, lo que da lugar a la extinción (o falta del poder de exigirlo) del derecho subjetivo. Cuyo fundamento es tanto el...

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