SAP Baleares 227/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJUANA MARIA GELABERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2016:1291
Número de Recurso380/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 380/2015

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA DEL PILAR FERNANDEZ ALONSO

Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT

S E N T E N C I A nº 227/2016

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario nº 745/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Palma, a los que ha correspondido el ROLLO nº 380/2015, en los que aparece como parte actora-apelante, a D. Maximiliano, representada por el Procurador D. José Luis Sastre Santandreu, asistido del Letrado D. Manuel Somoza Rodríguez, y como demandada-apeladaa la entidad MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representad por el Procurador D. Antonio Colom Ferra, asistido del Letrado D. Rafael Nicolau Frau.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrada Dª. JUANA MARIA GELABERT FERRAGUT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia antedicho en el encabezamiento del presente, se dictó SENTENCIA de fecha 18 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva dice:

" QUE DESESTIMANDO íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Maximiliano, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada "MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", de la pretensión indemnizatoria deducida de contrario contra ella, sin hacer expresa condena a ninguna de las partes de las costas causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el cual se interpondrá por medio de escrito presentado ante este Juzgado dentro del plazo de VEINTE DÍAS, a partir del siguiente al de su notificación en la forma establecida en el artículo 458 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la representación de la parte actora recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido éste por sus trámites, sin que ninguna de las partes interesare el recibimiento del pleito a prueba, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo, cuando por el turno establecido les correspondiere.

TERCERO

El presente correspondió a esta Sección Cuarta en virtud de reparto efectuado por la oficina correspondiente.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución apelada.

PRIMERO

El procedimiento del que dimana el presente Rollo se inició con la demanda formulada por el Procuradora Sr. Sastre Santandreu, en nombre y representación de D. Maximiliano, contra la entidad Mapfre Familiar Comapía de Seguros y Reaseguros SA, en solicitud de que se dictara sentencia en la que se condenara a dicha entidad demandada a abonar al actor la cantidad de 79.588'26 €.

Dicha demanda se fundamentó en las alegaciones siguientes: Que el actor es titular del Laboratorio de Análisis Clínicos que gira bajo su mismo nombre y, como tal, desde antes de 1991 estaba incluido en el cuadro médico de IMECO SA de Seguros, entidad dedicada a los seguros privados de enfermedad, y prestaba sus servicios de análisis clínicos para los asegurados de la misma, devengando los honorarios fijados por la Aseguradora. Que antes del año 2000 IMECO fue adquirida o absorbida por Caja Salud, pasando a denominarse Caja Salud-Imeco, siendo su posterior denominación Mapfre Caja Salud de Seguros y Reaseguros y finalmente Mapfre familiar de Seguros y Reaseguros SA. Que en fecha 26 de septiembre de 2013 Mapfre Familiar remitió una carta al hoy actor en la que le comunicaba la resolución del contrato de servicios con efectos del 31 de diciembre de 2013 por reajuste de su cuadro médico. Por tratarse de una decisión unilateral de la demandada, sin más justificación que su propia conveniencia e interés, el ahora actor requirió formalmente a la Compañía para que le abonase el importe de la retribución percibida de una anualidad como dispone la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964. Que las retribuciones percibidas por el actor en el ejercicio 2013 ascendieron a 79.588,26 €, siendo éste el importe de una anualidad que se fija como indemnización reclamada en la demanda por la resolución del contrato.

Admitida a trámite la demanda y emplazada la entidad demandada para contestarla, dicha entidad evacuó el traslado conferido, oponiéndose a la misma, en base a las alegaciones siguientes: Que la Orden de 14.01.1964 fue expresamente derogada por la Ley 30/1995. Que, en cualquier caso el actor no se hallaba incluido en el ámbito de aplicación de dicha Orden de 1964, puesto que la misma regulaba "las relaciones entre facultativos no sujetos al Derecho Laboral y la Entidades aseguradoras inscritas...", siendo que el actor carece de la condición de médico. Dicha Orden hace alusión reiterada a "personal médico" "Médico especialista", Colegio oficial de Médicos", careciendo de parangón alguno por lo que se refiere a otras profesiones sanitarias, como puede ser la de farmacéutico. Que, en cualquier caso, aún siendo cierto que la iniciativa a denunciar el arrendamiento de servicios parte de la Compañía de Seguros, no lo es menos que dicha iniciativa no puede tratarse de injustificada ni de abusiva. Que no invocándose de adverso daños y perjuicios concretos susceptibles de valoración deberá presumirse que los mismos no existen o decidirse que no se han acreditado.

SEGUNDO

En la sentencia recaída en el primer grado jurisdiccional se desestimó la demanda, al entender el Juez "a quo" que la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 no resulta de aplicación al caso de autos, pues la misma se refiere exclusivamente al "personal médico" no vinculado a las entidades aseguradoras de prestaciones de asistencia sanitaria por dependencia laboral (disposición primera), haciéndose referencia en el texto de la disposición a "Médicos", distinguiéndose entre Médicos Especialistas y Médicos de Medicina General (disposición 2º y 4º), así como a los Colegios Oficiales de Médicos, condición que no ostenta el demandante D. Maximiliano que no es licenciado en Medicina, sin que el hecho o circunstancia de que figurara en el "Cuadro Médico" de la entidad demandada signifique que el mismo adquiriera la condición de personal médico a los efectos de inclusión en el ámbito de aplicación de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964, pues como se ha indicado anteriormente en los "Cuadros Médicos" o "Listas de Facultativos" de las aseguradoras no solamente se incluyen médicos, sino también centros, servicios sanitarios y otros profesionales sanitarios. El hecho de que no se considere de aplicación la referida Orden Ministerial al supuesto enjuiciado no supone ir en contra de la jurisprudencia de nuestra Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en las Sentencias que se han citado en el precedente fundamento jurídico, pues en la primera de ellas el demandante era médico, y, en la segunda de ellas, en la que el actor era el hoy demandante, no se planteó en la litis, ni por las partes, ni de oficio, la cuestión relativa a la aplicación de la Orden Ministerial a un licenciado en Farmacia y no en Medicina incluido en el Cuadro Médico de la aseguradora demandada.

Por otra parte, no resultando de aplicación directa la Orden Ministerial de 14 de enero de 1964 al supuesto objeto de enjuiciamiento, por no poder entender incluido al actor en el ámbito subjetivo de la misma, dada su ausencia de titulación de Médico, mucho menos podría predicarse una aplicación analógica de la misma, al tratarse de una norma que no...

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