SAP Baleares 93/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteELEONOR MOYA ROSSELLO
ECLIES:APIB:2016:1227
Número de Recurso24/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución93/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BALEARES

SECCIÓN PRIMERA

SENTENCIA Nº 93/16

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Dña. Rocío Martín Hernández

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

D. Mario S. Martínez Álvarez

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Palma de Mallorca a 21 de Julio de 2016.

Vistas por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, rollo de esta Sala PO 24/16, que dimanan del sumario num. 2/2016, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 4 de Palma incoadas por delito de agresión sexual contra Jesús, defendido por el letrado

D. Carlos Barceló Frau, habiendo intervenido como acusación pública el Ministerio Fiscal representado por D. Gabriel Rul.lán y como acusación particular Dña. Soledad, representada por la Procuradora Dña. Ana María Ferriol Jaume y asistida por el letrado D. Iván García López .

Ha sido designada ponente la Magistrada Dña. Eleonor Moyá Rosselló, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones tienen su origen en el sumario incoado en el Juzgado de Instrucción nº4 de Palma de Mallorca iniciadas por denuncia policial de Dña. Soledad de fecha 29-02-2016.

SEGUNDO

Tramitado el procedimiento por los cauces legalmente previstos por el Juzgado instructor en averiguación de las circunstancias fundamentales de los hechos imputados y de las personas responsables de los mismos, concluido el sumario y abierto juicio oral se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal que formuló escrito de acusación en fecha 22 de Abril de 2016, contra Jesús como presunto autor de un delito de agresión sexual con violencia e intimidación y acceso carnal a menor de 13 años de edad, con la circunstancia agravante específica de parentesco; delito previsto y penado en el artículo 183. 1-2-3 y 4 apartado d) del Código Penal (en la redacción dada por la L.O.1/2015) e interesando se le imponga al acusado la pena de 14 años de prisión, así como la prohibición de aproximarse a la víctima por tiempo de 16 años, accesorias legales y pago de costas, y que indemnice a Soledad en 12.000.-€.

La acusación particular, personada tras el trámite de calificación provisional, se adhirió íntegramente a la formulada por el Fiscal.

TERCERO

Trasladadas las actuaciones a la defensa se presentó escrito de conclusiones en fecha 28 de Abril de 2016 solicitando la libre absolución del acusado respecto de las acusaciones formuladas en su contra.

CUARTO

Turnada la causa al Magistrado Ponente y admitidas las pruebas propuestas en los escritos de acusación y defensa, se ha celebrado la vista con la comparecencia de las partes, practicándose como pruebas la declaración del acusado, testificales de Soledad, Agente de Policía Nacional NUM000, Clara

, Jose Francisco, Fidela, Juan Antonio y Maribel y documental admitida, con el resultado que se refleja en el acta de juicio.

El Ministerio Fiscal y la acusación elevaron a definitivas sus conclusiones, como pretensión principal, si bien introdujeron una petición alternativa reputando los hechos como constitutivos de un delito de abuso sexual a menor de 13 años, de los artículos 182 1 y 2 y 181.2, en relación con el 18.1º del Código Penal, interesando, en este caso, la imposición de una pena de 7 años de prisión y de prohibición de aproximación a la víctima en los términos que se solicita para la calificación principal.

Por su parte la defensa, mantuvo su petición de libre absolución, si bien introdujo una alternativa postulando la atenuante analógica de quasi-prescripción que sería aplicable tanto para la acusación principal como para la alternativa.

QUINTO

Cumplimentados los trámites anteriores las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones, tras lo cual se concedió al acusado la última palabra, derecho que ejerció según consta en el acta grabada del juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. El acusado Jesús, mayor de edad penal, en cuanto nacido el día NUM001 -1973, sin antecedentes penales en la fecha de los hechos y ejecutoriamente condenado después el 24-8-2004 por un delito de violencia de género, el 10-6-2009 por un delito de conducción sin carné, el 30-11-2010 por un delito de abandono de familia y el 30-11-2010 por un delito de impago de pensiones, todos ellos a penas menos graves, habiendo estado privado de libertad por esta causa desde el 1-03-2016 hasta el día 19-07-2016, al menos durante el año 2003 convivía en el mismo domicilio sito en la localidad de Andratx con su entonces esposa, Clara, y las dos hijas de la misma, Soledad, de NUM002 años de edad, en cuanto nacida el día NUM003 -1993 y Fidela un año mayor, ejerciendo de padrastro con las mismas, así como con un hijo de ambos llamado Jose Francisco, de NUM004 años de edad.

  2. El día 29 de Febrero de 2016, Soledad, nacida en Alemania el día NUM003 -1993, acudió a las dependencias de la Policía Nacional (SAF) acompañada de su pareja Juan Antonio y denunció que en un día no precisado del verano de 2003, cuando Juan Antonio llegó a casa sobre las 21-22 horas, el acusado Jesús, con intención libidinosa procedió a ofrecerle 20.-€ a cambio de que la menor le rascase la barriga. En el momento en que Soledad se puso a rascarle, Jesús le agarró fuertemente la mano y le obligó a que le tocase su miembro viril obligándole a hacer movimientos de masturbación. Soledad logró zafarse de su padrastro introduciéndose en su habitación, personándose a los pocos instantes el acusado que le preguntó si quería 50.-€, contestando Soledad que no. El acusado no aceptó la negativa, se introdujo en la cama de Soledad y se puso sobre la misma, inmovilizándola con las manos y tapándole la boca, consiguiendo así penetrarla vaginalmente durante un periodo de tiempo indeterminado.

  3. Los hechos denunciados no han quedado acreditados con la certeza necesaria exigible en un procedimiento penal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La acusación que sostienen el Ministerio Fiscal y la acusación particular se funda en la declaración testifical de Soledad, a partir de la denuncia policial formulada por ésta en fecha 29-01-2016, transcurridos 13 años desde la fecha de los hechos, que habrían acaecido, según su relato, cuando ella contaba con NUM002 años de edad. La testigo ha explicado en el acto del plenario la agresión que sufrió por parte del acusado en el verano del año 2003, en sentido coincidente a lo ya expuesto en su denuncia inicial ante la Policía, conforme se deja constancia en el anterior relato fáctico.

Frente a ello, el acusado ha negado tajantemente los hechos, apuntando como explicaciones a dicha denuncia la enemistad que mantiene la pareja de la denunciante con él, quien sería en realidad el instigador de la denuncia; la imposibilidad de que los hechos ocurrieran tal y como la testigo relata ante la falta de indicio de oportunidad, dado que a las horas indicadas por Soledad la familia solía estar junta en la vivienda, una casa de 3 plantas, en la que además la menor ocupaba el mismo dormitorio que su hermano, a modo de dos estancias separadas sin puerta entre ambas, por lo que no sería creíble la localización de los hechos que describe la víctima; y finalmente, alega el acusado que en su día Soledad ya fue una niña rebelde, que nunca estaba en su casa y que tuvo muchos problemas con su madre hasta el punto de que ésta decidió llevarla a residir a Alemania junto a su padre biológico, circunstancias que según el planteamiento de la defensa mermarían la credibilidad de la testigo.

Lo anterior, que resume el relato de los hechos que expusieron ante el tribunal la denunciante y el acusado, nos sitúa en un escenario de versiones contradictorias, para cuyo análisis hemos de partir de dos premisas.

La primera es que el órgano de enjuiciamiento se halla vinculado por el principio de presunción de inocencia, que es un derecho fundamental, individual y sustantivo de toda persona acusada, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y, en cuya virtud, para ser condenado penalmente deben haberse acreditado los hechos que integran la acusación sobre la base de pruebas practicadas en el acto del juicio oral con todas las garantías (oralidad, contradicción, concentración), de las que el acusado haya podido defenderse, y de cuyo resultado, valorado por el tribunal que las ha presenciado se logra la certeza de la realidad de los hechos y de la autoría por parte del acusado. De este modo, si no se obtiene esta firme convicción del tribunal, ya sea por que no se han practicado pruebas de cargo en juicio, ya por que, aún cuando éstas existan, su contenido incriminatorio no sea suficiente y subsistan dudas razonables, la sentencia debe ser necesariamente absolutoria.

Por tanto, como consecuencia derivada del aludido derecho constitucional, no es el acusado el que debe demostrar su inocencia sino que la carga de probar los hechos recae sobre las partes acusadoras.

La segunda premisa a la que aludíamos es que entre los medios probatorios a practicar en juicio, válidos para destruir el principio de presunción de inocencia, se encuentra la declaración de la propia víctima de los hechos. Ahora bien, dicha prueba, en el caso de ser la única con que cuenta el tribunal y dados los evidentes riesgos que puede conllevar para el acusado dificultando su derecho de defensa, desplazando en cierto modo la carga de la prueba pues se ve abocado a probar su inocencia, debe cumplir, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, una serie de condiciones o elementos que han sido definidos en numerosísimas sentencias; entre otras, por ejemplo, las STTS de fechas 23-09-2004, 19-12-2005, 23-05-2006, 20-07-2006 10-07-2007, todas ellas citadas en la STTS 25-07-2012, Ponente Sr. Berdugo Gómez de la Torre, que recuerda, una vez más, la citada doctrina jurisprudencial y contiene una detallada exposición de las pautas de...

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