SAP Baleares 128/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJAIME TARTALO HERNANDEZ
ECLIES:APIB:2016:1226
Número de Recurso118/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución128/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCION PRIMERA

Rollo : 118/16

Órgano Procedencia : Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza

Proc. Origen : Juicio sobre Delito Leve nº 10/16

SENTENCIA Nº 128/16

En Palma de Mallorca, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por mí, D. Jaime Tártalo Hernández, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Baleares, el presente Rollo núm. 118/16 en trámite de apelación contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza en el procedimiento Juicio por Delito Leve nº 10/16 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 14 de abril de 2016 el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ibiza dictó sentencia en el marco del procedimiento Juicio por Delito Leve nº 10/16, cuya parte dispositiva contenía el siguiente tenor literal: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos Daniel, Tania, María Consuelo y Elisenda del delito leve de usurpación que inicialmente se le imputaba. De decretan de oficio las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, oponiéndose el primero al recurso presentado de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y una vez recibidas en esta Audiencia Provincial, se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas en la legislación y las asimismo establecidas para esta Sección Primera, designándose como Magistrado-Ponente a D. Jaime Tártalo Hernández, quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

HECHOS PROBADOS

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia, que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución, que son: "Ha quedado probado y así se declara expresamente que en fecha 28 de octubre de 2015 Carlos Daniel y María Consuelo suscribieron con Clemente conttrato de arrendamiento respecto de la vivienda sita en la calle CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de San Antonio de Portmany.

El Estado Español es el propietario de la vivienda sita en la calle CAMINO000 nº NUM000 de la localidad de San Antonio de Portmany en virtud de declaración de heredero abintestato de Marta ( Auto de fecha 17 de enero de 2014 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Palma de Mallorca ) habiendo sido declarado nulo de pleno derecho, por falta de causa, el contrato de compraventa privado de fecha 23 de febrero de 2009 celebrado entre Herminio y Marta ( Sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca ).

Consta Procedimiento de Recuperación Posesoria en Vía administrativa de fecha 23 de marzo de 2016 en la que, conforme a lo previsto en los arts. 55 a 57 LPAP y art. 68 RGLPAP se acuerda la procedencia del desalojo con requerimiento a los ocupantes materiales para que cesen en su actuación otorgándose un plazo no superior a 8 días (BOE de fecha 29 de marzo de 2016).

Consta que, a día de hoy, Tania María Consuelo y Elisenda han abandonado la vivienda".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alzan el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que absolvió a los denunciados del delito leve de usurpación de bienes inmuebles de que venían acusados, mostrando su disconformidad con la misma al considerar, contrariamente a lo que ha resuelto la Juez de Instrucción, primero, que no puede invocarse el principio de intervención mínima del Derecho Penal para justificar la absolución de los denunciados cuando concurren los elementos del delito; y, segundo, que ha quedado suficientemente acreditada en el juicio la presencia del elemento subjetivo del delito de usurpación. En relación a este aspecto, enumera una serie de indicios que, a su juicio, demostraría la concurrencia de dolo en el comportamiento de los denunciados, y que guardan relación con el contrato de arrendamiento aportado por los denunciados para justificar la posesión que ostentaban sobre la vivienda de autos. En este sentido, considera el Abogado del Estado que dicho contrato no responde sino a una ficción, de tal forma que los denunciados sabían que estaba ocupando la vivienda de manera ilícita. En primer lugar, porque, según el recurrente, no hay rastro económico del contrato, ya que los acusados declararon en el juicio que no habían tenido trabajo en fechas recientes. En segundo lugar, porque es habitual en este tipo de delitos la confección de contratos de arrendamiento simulados para justificar la posesión de los inmuebles por parte de las personas acusadas de un delito de usurpación. De hecho, la Abogacía del Estado ya tuvo que instar la nulidad de un contrato de compraventa aparentemente suscrito entre la propietaria registral del inmueble y un tal Sr. Herminio, el cual se allanó a dicha demanda de nulidad contractual dictándose sentencia estimatoria de la demanda en fecha 23 de noviembre de 2015 . En este contexto, no resulta creíble, en su opinión, que los denunciados hubieran suscrito un contrato de arrendamiento sobre la vivienda cuando todavía seguía estando en posesión del Sr. Herminio, por lo que difícilmente podían saber que estaban ocupando la vivienda de manera ilícita. En tercer lugar, porque desde el día 23 de diciembre de 2015- -fecha de la denuncia- los denunciados saben que debían desalojar la vivienda, por lo que desde entonces saben que están ocupando ilegalmente el inmueble, ocupación ilegal que perduró hasta e día 8 de abril de 2016.

Como segundo motivo de oposición, rebate el recurrente la afirmación que consta en la sentencia respecto al principio de intervención mínima del derecho penal en este tipo de infracciones por el hecho de que instado ya un procedimiento administrativo sobre esa misma cuestión, el procedimiento penal deba ceder. Entiende que el que se haya iniciado un procedimiento administrativo dirigido a reclamar la recuperación de la posesión del inmueble ocupado ilegalmente, no afecta a la tipicidad penal de la conducta, por lo que procede la sanción penal de dichas conductas.

Por todo ello solicita la revocación de la sentencia absolutoria dictada y el dictado de una sentencia condenatoria en atención a que el recurso se centra en una cuestión jurídica.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso al entender que no hay dato alguno del que se pueda deducir que los acusados conocían que la vivienda no era propiedad de la persona que se la había alquilado, por lo que la conducta de los denunciados adolece del elemento subjetivo del delito.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, y conforme a una abundante doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia, conviene precisar que si bien el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ), se excluye al mismo tiempo toda posibilidad de "reformatio in peius", es decir, una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC 15/1987, 17/1989 y 47/1993 ). Al mismo tiempo, el Tribunal Constitucional tiene igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997 ), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez -ad quem- se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" (STC 172/1997, fundamento jurídico 4º; y asimismo, SSTC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995 ). En consecuencia, "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" (SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1997 y 120/1999 ).

Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002, para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, esto es, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico primero, en relación con los fundamentos jurídicos ordinales 9 a 11).

Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional, se han visto reafirmados y claramente reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 10/2004 y 12/2004 ), de forma que incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas, junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal...

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