SAP A Coruña 285/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteELENA CALLEJA CURROS
ECLIES:APC:2016:1927
Número de Recurso474/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00285/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 474/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 311/12

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Noia

Deliberación el día: 9 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 285/2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

ELENA CALLEJA CURROS

En A CORUÑA, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 474/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia, en Juicio Ordinario núm. 311/12, sobre "Vicios y defectos constructivos. Prescripción de la acción", siendo la cuantía del procedimiento indeterminada, seguido entre partes: Como APELANTE/APELADA: CC.PP EDIFICIO000 sito en BERGONDO NOIA, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba; como APELANTE/APELADA: "TOARINCO DE INVRSIONES, SL"

, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Espasandín Otero; como APELADO: DON Cesar, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Garaizabal y como APELADO: DON Eduardo, representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Rioboo y como parte declarada en REBELDÍA : "PAIS LABO, S.L." .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DOÑA ELENA CALLEJA CURROS.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Noia, con fecha 19 de mayo de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que, apreciando la excepción de prescripción de la acción ejercitada, en consecuencia, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", contra ID Cesar, representado por la Procuradora Sra. Ramos Picallo y contra D. Eduardo, representado por el Procurador Sr. Gómez Castro; DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar a los pedimentos contenidos en la demanda, absolviendo a tales demandados de dichas pretensiones.. Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandante.

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 ", contra Toarinco de Inversiones, S.L, representada por el Procurador D. Francisco Gómez Castro; DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la entidad Toarinco de Inversiones, S.L, en su condición de promotoravendedora, por los vicios o defectos apreciados en el EDIFICIO000 " sito en Bergondo, Concello de Nola (A Coruña) que constan detallados en el informe elaborado por la perito Sra. Rafaela obrante en autos en lo que afecta a la vivienda sita en el piso NUM000 del portal NUM001 así como los examinados en la planta de garaje de la edificación objeto de litigio; por lo que, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Toarinco de Inversiones, S.L a realizar las obras de reparación necesarias para solucionar definitivamente en aquella vivienda y en la planta de garaje los vicios o defectos apreciados, en la forma descrita en 'el informe técnico mencionado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad . "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpusieron contra la misma en tiempo y forma, sendos recursos de apelación por la representación procesal de la comunidad de propietarios y de la promotora que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 8 de junio de 2016 fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000

, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que desestima la demanda interpuesta por aquélla frente al arquitecto técnico y al arquitecto superior, apreciando la prescripción de la acción y estima parcialmente la demanda deducida frente a la promotora, declarando su responsabilidad, en su condición de promotora-vendedora, por los vicios o defectos apreciados en el EDIFICIO000 ", que constan detallados en el informe elaborado por la perito Doña. Rafaela obrante en autos en lo que afecta a la vivienda sita en el piso NUM000 del portal NUM001 así como los examinados en la planta de garaje de la edificación objeto de litigio; por lo que, DEBO CONDENAR Y CONDE NO a Toarinco de Inversiones, S.L a realizar las obras de reparación necesarias para solucionar definitivamente en aquella vivienda y en la planta de garaje los vicios o defectos apreciados, en la forma descrita en el informe técnico mencionado. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

Los motivos de apelación alegados en el recurso presentado por la Comunidad son resumidamente:

Error en la valoración de la prueba. De los informes periciales obrantes en autos se desprende que existen más vicios y defectos que los recogidos en la sentencia que son imputables a los agentes de la construcción y no a la comunidad, incluido el propio informe de la perito Doña. Rafaela, en el que se basa la Juzgadora.

Aplicación indebida de la prescripción de la acción respecto del arquitecto y arquitecto técnico.

Asimismo, recurre en apelación la representación procesal de la promotora alegando:

Incongruencia. Infracción del art. 218 LEC . Inexistencia de ejercicio de la acción de responsabilidad contractual. La actora únicamente ejercitó la acción de responsabilidad por vicios de la construcción contenida en el art. 17 y 18 LOE . No se menciona en el encabezamiento de la demanda o en el suplico ni el art. 1124 ni el art. 1101 del Código Civil .

Error en la valoración de la prueba. La condena a reparar el piso NUM000 no puede sustentarse en un incumplimiento contractual porque según la perito, las causas de las deficiencias se centran en el proyecto, responsabilidad del arquitecto. Lo mismo ocurre respecto a la planta de garaje sótano, cuyos defectos se atribuyen por la perito, a la constructora y al arquitecto proyectista.

Asimismo, la perito ha puesto de manifiesto en su informe que las supuestas deficiencias del resto de viviendas y zonas se deben a falta de mantenimiento, en algunos casos. Por lo que se refiere a la causa de los restantes, no secomparten sus conclusiones.

SEGUNDO

ACCIÓN EJERCITADA. PRESCRIPCIÓN

El primer motivo del recurso promovido por la comunidad de propietarios impugna la prescripción de la acción apreciada en la sentencia de primera instancia respecto del arquitecto y arquitecto técnico, al considerar la apelante que también son responsables.

La sentencia de instancia, partiendo de que se ejerce una acción de responsabilidad contractual frente a la promotora, con fundamento en los art. 1101 y concordantes del Código Civil, y de forma acumulada, la acción de responsabilidad por vicios de la construcción contenida en el art. 17 y 18 LOE frente a la promotora, constructora, arquitecto técnico y arquitecto superior, aprecia la prescripción respecto de estos dos últimos. Por el contrario, rechaza la prescripción de la acción frente a la promotora por estar sujeta al plazo de quince años previsto en el art. 1964 CC .

A juicio de la promotora apelante, la resolución incurre en incongruencia porque el art. 1101 CC no resulta aplicable al no haberse mencionado ni en el encabezamiento de la demanda ni en el suplico. El motivo no puede prosperar. Basta con acudir a los fundamentos de derecho de la demanda para observar, en el punto IV, relativo al fondo del asunto, que se invocan expresamente, "artículos de la LOE de 1999, sobre vicios y defectos de la construcción, y concordantes del Código Civil sobre incumplimientos contractuales que derivan en la causación de dichos defectos". A continuación se citan diferentes sentencias de Audiencias provinciales y STS de 2 de marzo de 2012 en la que se recoge, asimismo, la coexistencia de la responsabilidad derivada del contrato o contratos que vinculan a las partes y la que impone la Ley especial.

Las partes en este procedimiento expresan los hechos, con sus correspondientes pretensiones y fundamentación, dando la Juzgadora de instancia correctamente una respuesta jurídica, de acuerdo con el principio "iura novit curia". De este modo, se respetó la congruencia, como conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso. No estando sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( S.T.S. 14.4.2011 ).

Como dispone la reciente STS, de 15 de Junio de 2016, (Rec. 938/2014 ) muestra de la compatibilidad de acciones - artículos 1101 y...

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