SAP A Coruña 257/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2016:1844
Número de Recurso285/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución257/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00257/2016

CORUÑA Nº 12

ROLLO 285/16

S E N T E N C I A

Nº 257/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a trece de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001017 /2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000285 /2016, en los que aparece como parte demandada-apelante, Donato, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MONTSERRAT GONZALEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. VICTOR ANDRES GARCIA DOPICO, y como parte demandante-apelada, OCASO S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN FERNANDEZ SOTO, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE A CORUÑA de fecha 21-1-15. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que con estimación plena de la demanda interpuesta por OCASO SEGUROS, S.A. debo condenar al demandado DON Donato al pago de la cantidad reclamada de 16.110 euros, con el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial por papeleta de conciliación presentada el día 20 de noviembre de 2011 hasta la fecha de esta resolución, y desde ella con los intereses procesales hasta el completo pago; con expresa imposición al vencido de las costas procesales causadas" SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en esta alzada, por mor del recurso de apelación interpuesto, la demanda que es formulada por la entidad actora OCASO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra el demandado D. Donato, con base en lo normado en los arts. 43 de la LCS y 1563 del CC .

La demanda se fundamenta en que el demandado tenía arrendada la vivienda sita en el piso NUM000 de la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de A Coruña, en virtud de contrato de arrendamiento de 10 de octubre de 2008, siendo la propietaria arrendadora Dª Carlota .

El 11 de marzo de 2010 se produjo en la mentada vivienda un incendio en una secadora propiedad del demandado, que se extendió por el inmueble, produciendo daños que fueron abonados por la compañía de seguros de la arrendadora, cuyo importe reclama contra el demandado como responsable del mismo.

Seguido el juicio en todos sus trámites, con la oposición del demandado, se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, que estimó la demanda, por un total de 16.110 euros.

Contra el referido pronunciamiento judicial se interpuso el recurso de apelación cuya decisión nos corresponde.

SEGUNDO

La posibilidad de la subrogación del asegurador en las acciones correspondientes al asegurado contra el tercero causante del daño se consagró normativamente en el art. 43 de la LCS, que recoge un verdadero supuesto de subrogación legal, al disponer que "el asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización".

La jurisprudencia se ha ocupado de especificar cuáles son los presupuestos normativos viabilizantes de la acción subrogatoria, sirviendo como botón de muestra la STS de 19 de noviembre de 2013, que se expresa en los términos siguientes: (i) que el asegurador haya cumplido la obligación de satisfacer al asegurado la indemnización dentro de la cobertura prevista en el contrato, (ii) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero causante del daño, de modo que cuando no existe deuda resarcitoria por parte de un tercero no opera la subrogación ( SSTS 14 de julio 2004, 5 de febrero de 1998 entre otras); (iii) la voluntad del asegurador de subrogarse, como un derecho potestativo que puede hacer valer o no, según le convenga, por lo que la subrogación no operaría ipso iure, conforme preveía el Código de Comercio.

O dicho en las palabras de la STS de 12 de junio de 2013 : a) que se haya cumplido por la compañía su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato; y b) que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización del asegurador.

En definitiva, por el fenómeno subrogatorio, el asegurado transmite al asegurador, que le satisfizo el daño sufrido y que además constituía riesgo asegurado por la cobertura del seguro suscrito, las acciones que tendría contra el tercero a quien se le pueda imputar objetivamente el daño causado. De esta manera, éste último no se ve beneficiado por una cobertura de seguro que no ha concertado, ni la aseguradora soporta la carga económica de un siniestro, que dejaría patrimonialmente indemne al tercero responsable del daño.

Como dicen las SSTS de 11 de octubre 2007 y 21 de noviembre de 2011 se trata de una acción dirigida a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el responsable del siniestro, causante material del quebranto patrimonial indemnizable, que es la misma que tenía originariamente el perjudicado contra aquél, si bien con la particularidad de que el contenido patrimonial del derecho que otorga la subrogación legal al asegurador no coincide con el daño y perjuicio sufrido por el asegurado-perjudicado, sino que comprende, o alcanza, únicamente, la indemnización pagada por la aseguradora.

En modo alguno, la acción subrogatoria se encuentra limitada a los supuestos de responsabilidad extracontractual, sin que el art. 43 de la LCS distinga al respecto, condicionando su eficacia exclusivamente a tal ámbito del resarcimiento del daño sufrido.

TERCERO

El artículo 1563 del Código Civil, en tanto en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( SSTS 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988, 9 de noviembre de 1993, 25 de mayo de 2006, recurso 3366/1999, 18 de julio de 2006, recurso 4029/1999, 1097/2006, de 24 de octubre, 5 de marzo de 2007, recurso 1877/2000, 458/2008 de 30 de mayo, y 70/2016 de 17 de febrero), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa...

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