SAP A Coruña 253/2016, 5 de Julio de 2016

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2016:1779
Número de Recurso419/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución253/2016
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00253/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 419/15

Proc. Origen: Juicio División de Herencia 376/09

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm.1 de Muros

Deliberación el día: 28 de junio de 2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 253/16

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

MATILDE ETHELDREDA GARCÍA BREA

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de apelación civil número 419/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Muros, en Juicio de División de Herencia 376/09, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Javier y DOÑA Elisenda, representada por la Procuradora Sra. González Cerviño; como APELADO-IMPUGNANTES: DOÑA Pilar, DON Teodulfo, DON Luis Miguel, DOÑA María Angeles, DOÑA Camila, DOÑA Felicidad, DOÑA Marisol y DON Alonso, representado por la Procuradora Sra. Tejelo Núñez.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Muros, con fecha 15 de enero de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se acuerda que el contador-partidor realice las correcciones en el cuaderno particional, de acuerdo con el informe del perito Sr. David, manteniendo en el importe de 12,02 euros el que debe abonar D. Gines a sus ocho hermanos.

Por auto de fecha 21 de abril de 2015 se procede a la aclaración de la sentencia, cuyo fallo queda redactado de la siguiente manera: Se acuerda que el contador-partidor realice las correcciones en el cuaderno particional, de acuerdo con el informe del perito Sr. David, manteniendo en el importe de 12,02 euros el que debe abonar D. Gines a sus ocho hermanos, que genera intereses desde la fecha del fallecimiento del causante D. Pedro, procediéndose a su liquidación en fase de ejecución de sentencia. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Don Javier y Doña Elisenda que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 28 de junio de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto el recurso de apelación interpuesto por D. Javier y Dña. Elisenda, como la impugnación formulada por los apelados Dña. Pilar, Dña. María Angeles, Dña. Camila, Dña. Felicidad, Dña. Marisol, D. Alonso, D. Luis Miguel y D. Teodulfo, contra la sentencia recaída en el procedimiento para la división judicial de herencia solicitada por los ahora impugnantes apelados, en virtud de la cual se aprueban parcialmente las operaciones divisorias practicadas por el contador partidor, acordando que éste realice determinadas correcciones en el cuaderno particional, de acuerdo con el informe pericial practicado, denuncian la incongruencia omisiva y la ausencia de motivación en la que incurre la sentencia apelada, con infracción de normas y garantías procesales por vulneración de los arts. 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, y del art. 218 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no pronunciarse sobre la nulidad de la partición realizada por incurrir en errores sustanciales y desviaciones de la voluntad del testador, en relación con el legado instituido a favor de su hijo Gines sobre la finca "Terreo da Eira" y la no adjudicación de la misma al legatario, alegada en la oposición a las operaciones divisorias.

Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ( arts. 120.3 CE, 248 LOPJ, 208 y 218.2 de la LEC ), la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, debiendo exteriorizarse el proceso lógicojurídico que sirve de soporte a la decisión judicial ( SS TC 11 julio 1983, 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000, 4 junio 2001, 10 octubre 2005, 22 octubre 2007 y 28 marzo 2011 ; y TS 10 abril 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999, 17 mayo 2002, 15 noviembre 2006 y 14 enero 2013 ). Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales aparece así vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, como son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud su fundamento y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez intrínseca de la resolución judicial.

Otro de los requisitos esenciales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1, en relación con el art. 216, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Este principio de congruencia requiere que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso exista la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada, con absoluta vinculación a los hechos alegados y reconocidos, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art.

24 CE ( SS TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 4 diciembre 1997, 10 julio 2000 y 15 noviembre 2010 ; y TS 7 junio 1985, 11 julio 1988, 16 febrero 1990, 9 febrero 1993, 10 julio 1995, 28 junio 2001, 13 junio 2005, 14 abril 2011, 10 octubre 2012 y 11 abril 2014 ). Por ello, cuando la resolución judicial sustituye las cuestiones debatidas por otras distintas o altera de modo decisivo los términos de la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio propuesto y planteado entre ellas, de manera que se adopta un pronunciamiento no ajustado sustancialmente a sus recíprocas pretensiones que altera el "thema decidendi", puede decirse que la incongruencia tiene relevancia constitucional al vulnerar materialmente el derecho de defensa. En definitiva, el art. 218.1 de la LEC constituye una manifestación, en el ámbito específico del proceso civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo y de justicia rogada que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 de la Constitución Española ( SS TC 5 febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 18 octubre 2004 y 15 noviembre 2010 ), como también lo es el ya señalado deber de motivación, en cuanto medio de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al pronunciamiento judicial y de controlar la aplicación del derecho realizada a través de los recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de la resolución.

Respecto a la incongruencia omisiva, destaca la jurisprudencia constitucional que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la falta de pronunciamiento expreso o el silencio de la resolución judicial sobre las cuestiones oportunamente planteadas por las partes es constitucionalmente relevante y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la CE, por haber colocado a la parte en una situación de indefensión material, o puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de este derecho fundamental. A estos efectos, hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas...

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