SAP Burgos 250/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteMARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ
ECLIES:APBU:2016:586
Número de Recurso8/2016
ProcedimientoAPELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución250/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8/16.

Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de BURGOS.

Proc. Origen: JUICIO RÁPIDO NÚM. 10/15.

ILMOS/A. SRS/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBAÑEZ

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.

Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

S E N T E N C I A NUM. 00250/2016

En Burgos, a ocho de Julio de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos seguida por DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO y FAMILIAR Y DELITO DE MALTRATO HABITUAL, contra Santos, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª María Angeles Santamaría Blanco y defendido por el Letrado D. José Angel Valverde García, como Acusación Particular Marcelina representada por la Procuradora Dª Ana Marta Ruíz Navazo y asistida por la Letrada Doña Sara Pozas González, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Marcelina, figurando como apelados el Ministerio Fiscal y Santos ; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del Juicio Rápido de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de

Burgos se dictó sentencia nº 56/16 de fecha 17 de Febrero de 2.016, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:

  1. - Se declara probado que el acusado Santos, mayor de edad, nacido en Orán (Argelia), con DNI NUM000, y sin antecedentes penales se casó en el año 2006 en Argelia con Marcelina, trasladándose el matrimonio en el año 2008 a vivir a España, teniendo una hija en común nacida en el año 2009 .

    En el mes de febrero de 2011, hallándose el acusado y su esposa en el domicilio en el que residían en la CALLE000 de Burgos, discutieron sin que haya quedado acreditado el motivo y Santos se abalanzó sobre su esposa, que estaba sentada en el sofá, y le propinó golpes por el cuerpo, sin llegar a producirle lesión.

    Al día siguiente, el acusado se enfadó porque Marcelina habló con el padre de dicho acusado, y le propinó dos bofetadas en la cara, sin llegar a producirle lesión.

  2. - No ha resultado probado que entorno al mes de enero de 2014, hallándose el matrimonio en el domicilio familiar en la CALLE001 de Burgos, el acusado propinase a su esposa un fuerte golpe en el glúteo; así como tampoco que en fecha indeterminada entre los años 2012 a 2014, hallándose el matrimonio junto a la hija menor en el domicilio familiar, propinase bofetadas a su hija Cristina .

    Tampoco ha resultado probado que el acusado de forma reiterada haya venido propinando bofetadas y golpes a su esposa y se haya referido a ella diciéndole que no vale para nada, o le haya impedido relacionarse con otras personas.

  3. - Por la acusación se formula acusación por hechos relativos a una agresión del acusado a su esposa que habrían sucedido en el año 2009, interponiéndose la denuncia el 3 de octubre de 2014.

SEGUNDO

El Fallo de la sentencia nº 56/16 recaída en la primera instancia de fecha 17 de Febrero de 2.016, dice literalmente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Santos como autor penalmente responsable de dos delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género, antes definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada delito, de 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y día y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marcelina, de su domicilio, trabajo, estudios y cualquier lugar en que se encuentre y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año 9 meses y 1 día, y costas.

Y ABSUELVO AL ACUSADO Santos de los delitos de maltrato en el ámbito de la violencia de género en relación a Marcelina referidos a los años 2009 y 2014, del delito de maltrato en relación a Cristina y del delito de violencia habitual de que venía siendo acusado, con declaración de las costas de oficio.

Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección de la víctima Marcelina acordadas durante la fase de instrucción hasta que sea firme la presente resolución. Déjense sin efecto las medidas cautelares en relación a Cristina ."

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Marcelina alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos.

  1. HECHOS PROBADOS.

ÚNICO .- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por

reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los

antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Marcelina alegando:

.- Error en la apreciación de la prueba en lo que respecta a que se dice que no ha quedado probado que en el mes de Enero de 2014 el acusado agrediera a la recurrente en propinándole un fuerte puñetazo en el glúteo, ni que "... en fecha indeterminada entre los años 2012 y 2014 halándose el matrimonio junto a la hija menor en el domicilio familiar la propinase bofetadas a su hija Cristina . Tampoco ha resultado probado que el acusado de forma reiterada haya venido propinando bofetadas y golpes a su esposa y se haya referido a ella diciéndole que no vale para nada, o le haya impedido relacionarse con más personas".

Alega la recurrente que la sentencia considera que en el testimonio de Marcelina concurre el requisito de incredibilidad subjetiva que exige el Tribunal Supremo para dotar de credibilidad al mismo pues entiende que no existen motivos espurios que puedan hacer pensar que la denuncia se presentó por motivos de odio, resentimiento, venganza o animadversión frente a su esposo y también concurre el requisito de persistencia en la incriminación, si bien la sentencia considera que frente a dos delitos maltrato sí que hay prueba que corrobore lo señalado por la recurrente y entiende que dicho requisito no concurre en el resto de delitos.

Entiende el recurrente que si no se dota de credibilidad al testimonio de la víctima aunque no haya corroboración periférica la mayoría de los delitos cometidos en el ámbito de la violencia familiar quedarían impunes.

Por ello, considera que el testimonio de la vícitma debe tomarse en cuenta como prueba de cargo para considerar al acusado responsable de otro delito de maltrato en ámbito de la violencia de género (puñetazo en el glúteo en Enero de 2014), e igualmente, en base a dicho testimonio queda acreditado que en fedcha no determinada pero entre los años 2012 y 2014 se encontraba el acusado en compañía de su hija Cristina en el salón de la vivienda familiar y debido a que la menor no le dejaba ver la tele abofeteó a la niña. .- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la no apreciación del delito de Violencia habitual del artículo 173.2 y 3 del Código Penal .

Alega la recurrente que en base a su declaración ha quedado acreditado que desde que vinieron a España en el año 2008 comenzaron las agresiones físicas de forma habitual y también las psicológicas y sobre todo cuando decidió abrirse a la cultura occidental quitándose el pañuelo, aprendiendo el idioma, empezando los estudios. Se dice en el recurso que dicha declaración queda corroborada por el testimonio prestado por la psicóloga Doña Vicenta .

En cuanto al maltrato a la menor además del testimonio de su madre se cuenta con el informe de Valoración Integral que dice que "es evidente que la menor presenta un conflicto con la figura paterna".

.- Se alega que no se ha pronunciado la sentencia sobre la indemnización por daños morales.

Por todo ello se solicita que se revoque parcialmente la sentencia para condenar al acusado como autor de un delito de maltrato en el ámbito de la violencia de género de los artículos 173,2 y 3 del código Penal cometido contra Marcelina e Cristina e igualmente como autor de un delito de Violencia de Género del artículo 153.1 y 3 del CP en relación con Marcelina referido a los hechos de Enero de 2014, y se condene al acusado al pago de una indemnización por daños morales de 3000,00 euros.

SEGUNDO

El recurso se refiere a la existencia de error en la valoración de la prueba y en relación con este motivo el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en la STS de 11.03. 2015: "Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea".

En cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas,...

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