SAP Barcelona 375/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:7456
Número de Recurso159/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución375/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 159/2015-4ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 789/2013

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 MATARÓ (ANT.CI-4)

S E N T E N C I A N ú m. 375/2016

Ilmos. Sres.

  1. JOAN CREMADES MORANT

    Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

    Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

  2. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

    Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

    En la ciudad de Barcelona, a 22 de julio de 2016.

    VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 789/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Mataró (ant.CI-4), a instancia de A.R.B. CUPEL, S.L., contra BANCO DE SABADELL, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de octubre de 2014 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por A.R.B. CUPEL, S.L., contra BANCO DE SABADELL, S.A., debo declarar nulo el contrato de 1 de noviembre de 2006 y ordene la recíproca restitución de la cantidades entre las partes, quedando sin efecto las liquidaciones reclamadas por la demandada que hayan sido practicadas y se encuentren pendientes de abono así como las que puedan generarse en adelante; declaro la improcedencia de cualquier liquidación por cancelación y condeno a la demandada a la cancelación de toda inserción emitida por ésta sobre la sociedad actora con motivo de los impagos de las liquidaciones procedentes del contrato nulo en cualquier base de datos de morosidad y, de modo expreso, a las que se refieren los documentos 29 y 30 de la demanda, con imposición de las costas causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 9 de marzo de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda formulada por A.R.B. CUPEL S.L. en ejercicio de la acción de nulidad, ex art. 1301 CC, de la confirmación del contrato de permuta financiera suscrito por ambas entidades en fecha 1.11.2006, por concurrir error en el consentimiento prestado por la actora, derivado de la deficiente información facilitada por la hoy apelante. Dicha sentencia declara la nulidad del contrato y ordena la recíproca restitución de las cantidades entre las partes, dejando sin efecto las liquidaciones reclamadas por la demandada que hayan sido practicadas y se encuentren pendientes de abono así como las que puedan generarse en adelante; asimismo declara la improcedencia de cualquier liquidación por cancelación y condena a la demandada a la cancelación de toda inserción emitida por ésta sobre la sociedad actora con motivo de los impagos de las liquidaciones procedentes del contrato declarado nulo en cualquier base de datos de morosidad y, de modo expreso, a las que se refieren los documentos 29 y 30 de la demanda, con imposición de las costas causadas a la demandada.

La apelante funda su impugnación alegando que la sentencia incurre en una incorrecta aplicación de la regulación y jurisprudencia relativa a la validez de los contratos, el error del consentimiento y la obligación de información de la entidad bancaria, así como en error en la valoración de la prueba y en infracción de las reglas que rigen la carga de ésta.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

SEGUNDO

En relación a la concurrencia de un error vicio, hemos de partir de que el contrato objeto de litigio es una modalidad de permuta financiera de tipos de interés (swap), y como tal es un contrato atípico, bilateral, sinalagmático, aleatorio o especulativo, de tracto sucesivo y duración determinada, cuya esencia estriba en un flujo de prestaciones en dinero favorable a uno u otro contratante en función del valor del índice fijado como referencia -en nuestro caso, el Euribor- en la fecha de la liquidación. Su contratación puede obedecer a una razón especulativa pura (las partes lo desvinculan de cualquier otro producto financiero que puedan haber contratado), tener una finalidad de cobertura (con el beneficio que espera obtener el inversor se protege del riesgo de incremento del coste financiero de otra operación crediticia en curso a interés variable), como ocurre en el supuesto de autos, o reunir ambas finalidades.

Ese contenido contractual ha llevado al legislador a considerar que las permutas relacionadas con valores, divisas, tipos de interés o rendimientos constituyen "instrumentos financieros derivados", que además deben considerarse "productos complejos", por contraposición a los "productos no complejos" (artículos 2.2 y 79 bis, apartado 8, LMV). El hecho de que las permutas de tipos de interés o de inflación constituyan productos financieros complejos indica que la libre y válida prestación del consentimiento por parte del inversor ha de ir precedida de la oportuna información del producto facilitada por el oferente, sea una empresa de servicios de inversión o directamente una entidad de crédito. Para su comercialización, debe observarse por tanto no únicamente la normativa bancaria sino también y, en concreto en materia de información, la Ley del Mercado de Valores (LMV) y las normas que la desarrollan

Como indica la STS de 13.11.2015 : " 2.- Como afirmábamos en la última de las sentencias citadas, posiblemente una de las cuestiones por las que el contrato de permuta financiera ha adquirido un gran protagonismo litigioso es porque se ha desnaturalizado su concepción original, ya que el swap era un figura que se utilizaba como instrumento de reestructuración financiera de grandes empresas o como cobertura de las relaciones económicas entre éstas y organismos internacionales, mientras que de unos años a esta parte ha pasado a ser comercializada de forma masiva entre personas físicas y pequeñas y medianas empresas. Por eso, partiendo de la base de que profesionalidad y confianza son los elementos imprescindibles de la relación de clientela en el mercado financiero, en este tipo de contratos es exigible un estricto deber de información: el cliente debe recibir de la entidad financiera una completa información sobre la naturaleza, objeto, coste y riesgos de la operación, de forma que le resulte comprensible, asegurándose de que el cliente entiende, sobre todo, los riesgos patrimoniales que puede llegar a asumir en el futuro".

La normativa que rige la contratación de productos y servicios de inversión impone a las empresas que operan en este mercado un estándar muy alto en el deber de información a sus clientes. En primer lugar, la normativa aplicable para determinar los deberes de información que incumben a tales entidades no es la normativa bancaria, como se dice en la comunicación del Banco de España. Además de la obligada sujeción a las reglas comunes de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación (con especial referencia a las exigencias del control de inclusión previsto en los art. 5 y 7 de la LCGC), la normativa aplicable para determinar las obligaciones de información de las empresas que ofertan un contrato de swap, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, es la reguladora del mercado de valores, y en concreto la Ley del Mercado de Valores, y la normativa que la completa o desarrolla y cuyo sometimiento a esta normativa, como productos financieros complejos, no puede ser objeto de discusión tras la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C- 604/2011 )..

El contrato que nos ocupa fue suscrito en 1.11.2006, esto es, con anterioridad a la incorporación al Derecho español de la normativa MIFID. Para la determinación de las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera de acuerdo con la normativa vigente en ese momento, es oportuno traer a colación la reciente STS de 11.5.2016, que razona:

" TERCERO.- Las obligaciones de información de las entidades financieras en los contratos de permuta financiera anteriores a la incorporación al Derecho español de la normativa MiFID.

  1. - Ley 47/2007, de 19 de noviembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de Julio, del Mercado de Valores, tuvo como finalidad la incorporación al ordenamiento jurídico español de tres directivas europeas: la Directiva 2004/39/CE, la Directiva 2006/73/CE y la Directiva 2006/49/CE. Las dos primeras, junto con el Reglamento (CE) 1287/2006, de directa aplicación desde su entrada en vigor el 1 de noviembre de 2007, constituyen lo que se conoce como normativa "MiFID" (acrónimo de la Directiva de los Mercados de Instrumentos Financieros, en inglés Markets in Financial Instruments Directive), que creó un marco jurídico único armonizado en toda la Unión Europea para los mercados de instrumentos financieros y la prestación de servicios de inversión. Esta incorporación de la normativa MiFID a nuestro Derecho supuso una modificación sustancial de la LMV y su normativa de desarrollo respecto de su ámbito de aplicación, la regulación de los mercados de instrumentos financieros y de las empresas de servicios de inversión, las normas de conducta en los mercados de valores y el régimen de supervisión, inspección y...

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