SAP Barcelona 340/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE
ECLIES:APB:2016:7407
Número de Recurso339/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución340/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 339/2016-4ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 331/2015

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 HOSPITALET DE LLOBREGAT (ANT.CI-11)

S E N T E N C I A N ú m. 340/2016

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ

En la ciudad de Barcelona, a 6 de julio de 2016.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 331/2015 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Hospitalet de Llobregat (ant.CI-11), a instancia de COMUNITAT DE PROPIETARIS AVENIDA000, NUM000 DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de octubre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por el/la Procurador/a Lina Atset Tormo, en nombre y representación de COMUNITAT DE PROPIETARIS AVENIDA000, NUM000 DE HOSPITALET, contra TELEFONICA SERVICIOS MOVILES, S.A. debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto de la azotea de la finca sita en AVENIDA000, NUM000 de Hospitalet de Llobregat, y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que desaloje y deje libre a disposición de la actora la citada azotea, con apercibimiento de lanzamiento para el caso de no efectuarlo. condenándole igualmente al pago de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 6 de julio de 2016 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la actora, COMUNITAT DE PROPIETARIS AVENIDA000, NUM000 de L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, con la demanda una acción de desahucio por expiración del término, solicitando se dicte sentencia por la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento celebrado en fecha

30.10.1997, modificado por Anexo al mismo de 1.4.2008, sobre la azotea del edificio de la AVENIDA000, núm. NUM000, por finalización del plazo contractual, condenando, en consecuencia, a la mercantil arrendataria demandada, TELEFÓNICA SERVICIOS MÓVILES S.A., a desalojarla, con apercibimiento de lanzamiento.

Opuesta la demandada a tal pretensión, la sentencia de primera instancia estimó la demanda en su integridad, condenando en costas a la demandada.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso y la impugna aalegando que la sentencia incurre en infracción de la doctrina de los actos propios, y solicita la revocación de la sentencia y la íntegra desestimación de la demanda.

Al oponerse al recuso la parte apelada alega en primer término la procedencia de la inadmisión del recurso por incumplimiento de lo prevenido en el art. 449.1 LEC .

En consecuencia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden. Se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso entrar a examinar el primer motivo de oposición al recurso argüido por la apelada, relativo a procedencia de la inadmisión del recurso por no haber cumplido la recurrente con el requisito exigido en el art. 449.1 LEC .

El artículo 449 recoge unos presupuestos de admisibilidad específicos para determinados supuestos, entre los que se encuentran aquellos procesos que llevan aparejado el lanzamiento, respecto a los cuales los párrafos 1 y 2 del señalado precepto contienen presupuestos de recurribilidad ya contemplados en los arts. 1566 y 1567 LEC 1881 en la redacción de los mismos modificada por la D.A. 5ª de la LAU 29/94 y posteriormente por la D.A. 4ª de la Ley 50/98 de 30 de diciembre ; la constitucionalidad de este requisito legal ha sido declarada de manera reiterada por nuestro Tribunal Constitucional, así ya en la STC 204/98 afirmaba que "la interposición de un recurso sin que al tiempo de hacerlo, o dentro del plazo de interposición, se hubiera pagado o consignado el importe de las rentas vencidas, puede suponer la omisión de un requisito esencial e insubsanable que determina la existencia de una causa legal de inadmisiblidad del recurso que no resulta contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Asimismo, al ser el requisito del pago o consignación de rentas para recurrir previsto en el derogado art. 148.2 TRLAU (y en la actualidad en los arts. 1.566 y 1.567, párrafo 1º), una materia de orden público y, por tanto, de carácter imperativo, escapa al dispositivo de las partes y del órgano judicial, por lo que su cumplimiento debe ser controlado y revisado de oficio por los Tribunales".

El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias (por todas la S 204/98 ) que el requisito del pago o consignación de las rentas vencidas al tiempo de la interposición del recurso, o de las que vayan venciendo durante su tramitación, no constituye un formalismo desproporcionado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., en su vertiente de derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, si no que, por el contrario, representa una exigencia esencial para el acceso y la sustanciación de los recursos, cuya finalidad es la de asegurar los intereses del arrendador que ha obtenido una sentencia favorable para evitar que el arrendatario se valga del sistema de recursos que la ley le concede, como medio para continuar en el goce o uso del inmueble arrendado sin satisfacer la contraprestación obligacional de la prestación locativa, convirtiendo el recurso en una maniobra dilatoria del lanzamiento en perjuicio del arrendador. Por otra parte, recuerda la STC 172/1995, de 21 de noviembre, que las formalidades procesales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que sólo sirven en la medida en que sean instrumentos para conseguir esa finalidad legítima y, por consiguiente, un recto entendimiento de los requisitos formales, incluidos los de los recursos, impide al legislador establecer exigencias no razonables y a los órganos judiciales efectuar interpretaciones apartadas de la efectividad del derecho en el que tienen su razón de ser. El párrafo 1 del artículo 449 establece que "En los procesos que lleven aparejado el lanzamiento (la LEC 2000 adopta la terminología introducida por la...

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