SAP Alicante 199/2016, 8 de Julio de 2016

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2016:1854
Número de Recurso221/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 221 (131) 16

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2191/09

JUZGADO Instancia num. 11 Alicante

SENTENCIA Nº 199/16

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a ocho de julio del año dos mil dieciséis

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia con el número 2191/09 ante el Juzgado de Primera Instancia once de los de Alicante y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada/reconviniente, la mercantil Calviga SAU, representada en este Tribunal por el procurador D. Jesús Zaragoza Gómez de Ramón y dirigida por el Letrado

D. Fernando Francisco Badenes-Gasset Ramos; y la mercantil Promociones Urbanísticas San Fulgencio S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. María Teresa Figueiras Costilla y dirigida por el Letrado Dª. Rosa María Cussac Crespo; y como parte apelada la demandante, la mercantil Capital Hipotecario S.L., representada en este Tribunal por el Procurador D. Luis M. González Lucas y dirigida por el Letrado D. Juan Enrique Serrano López, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera número once de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 2191/09, se dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación total de la demanda interpuesta por Capital Hipotecario SL, representado por el procurador de los tribunales Sr. González Lucas y asistido del Sr. letrado D. Juan Enrique Serrano López contra Calviga SAU representado por el procurado de los tribunales Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida del Sr. letrado D. Fernando Badenes-Gasset y Ramos y contra Promociones Urbanisticas San Fulgencio SL representado por el procurador de los tribunales Sra. Figueiras Costilla y asistida del Sr. letrado Dña Rosa Cusac Crespo debo condenar y condeno a las codemandadas Calviga SAU y Promociones Urbanisticas San Fulgencio SL a la obligación de abonar de forma solidaria a la parte actora Capital Hipotecario SL, la cantidad de 901.567#64 euros más el IVA correspondiente en los terminos indicados en la fundamentación jurídica de estar resolución judicial así como los intereses que se liquiden de conformidad con la fundamentación jurídica de esta sentencia. Del mismo modo con desestimación total de la demanda reconvencional interpuesta por Calviga SAU representada por el procurado de los tribunales Sr. Zaragoza Gómez de Ramón y asistida del Sr. letrado D. Fernando Badenes-Gasset y Ramos contra Capital Hipotecario SL, representado por el procurador de los tribunales Sr. González Lucas y asistido del Sr. letrado D. Juan Enrique Serrano López debo absolver como absuelvo a Capital Hipotecario SL del pedimento de condena contenido en la misma.

En materia de costas estése al contenido del fundamento jurídico quinto. ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por interpuestos, se dio traslado a las demás partes, presentándose escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron con fecha 4 de mayo de 2016 los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 221/131/16 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 6 de julio de 2016, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes

En fecha 1 de febrero de 2006 la mercantil Capital Hipotecario S.L.,vendió a Calviga SAU y a Promociones Urbanísticas San Fulgencio S.L., la tercera parte indivisa de la finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Dolores.

Se establecía en el exponiendo II del citado contrato que " que las mercantiles Promociones Urbanísticas San Fulgencio S.L. y Calviga SAU están interesadas en el desarrollo urbanístico de la finca escrita en el anterior expositivo, habiéndose postulado como urbanizador promoviendo una alternativa técnica de Programa de Desarrollo de Actuación Integrada acompañada de una propuesta de planteamiento que comporta la inclusión de los terrenos descritos en el anterior expositivo en una nueva Área de Reparto del Plan General de San Fulgencio ".

La finca se adquiría, tal cual se estipulaba, por mitades en proindiviso, fijándose como precio de la venta el importe de 3.305.566,57 euros más IVA.

Del precio pactado se abonó en el acto de la firma del contrato el importe de 2.403.998,93 euros más IVA, acordándose que el resto, 901.567,64 euros más IVA, se abonaría de forma diferida.

En relación a ello se estipuló que el pago de dicho importe -que constituye el objeto del litigio- se abonaría

(...) en el plazo de los 15 días siguientes a la adopción del acuerdo por el que se apruebe definitivamente la alternativa técnica de PDAI (Programa de Actuación Integrada) al que se refiere el expositivo II del presente contrato y, en todo caso, dentro del plazo máximo de tres años a contar desde el otorgamiento del contrato .

Llegada la fecha no se ha producido el pago. Y ante el impago de la parte aplazada del plazo es que formula demanda la mercantil vendedora frente a los compradores, reclamando el importe adeudado más el IVA correspondiente.

La Sentencia de instancia ha estimado en su integridad la demanda. Condena a Calviga y a Promociones San Fulgencio a abonar el importe reclamado y desestima de modo correlativo con aquella estimación, las demandas reconvencionales formuladas por dichas mercantiles que en síntesis se sustentaban en la concurrencia de causa de resolución y, en su caso, de no inexibilidad del pago del precio aplazado hasta la conclusión del trámite urbanístico en los términos del contrato en la aplicación, por las causas diversas que apuntan cada uno de los apelantes, en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .

En desacuerdo con tales pronunciamientos, formulan recurso de apelación las mercantiles compradoras.

Analizaremos ambos recursos, tratando de modo autónomo cada uno de los motivos que formulan.

SEGUNDO

Recurso de Calviga SAU.

Infracción del principio de congruencia.

Planteamiento.- Afirma el apelante que el petitum de la demanda contiene la pretensión de condena mancomunada pues quiere la condena de los co-demandados, literalmente, " según el porcentaje de adquisición que les corresponde", lo que trae correspondencia con el hecho de que en el contrato cada parte adquiría una parte proindiviso del inmueble objeto del negocio jurídico.

Sin embargo el juzgador, haciendo una interpretación integrativa del art. 1137 CC, considera solidaria la obligación y condena a los co-demandados solidariamente al pago del precio adeudado, conclusión que entiende el apelante, infringe los art. 1137 y 1138 CC y el art. 218-1 LEC en relación al art. 24 CE pues la obligación no se constituyó como solidaria de forma expresa y por tanto, debe considerarse el crédito como mancomunado en los términos del art. 1137 aunque haya jurisprudencia -y doctrina- que la haya erosionado en el sentido que pretende la Sentencia de instancia, siendo así que en todo caso, la presunción de mancomunidad subsiste.

Además que la demandante pretendió una condena mancomunada no fue hecho controvertido por lo que no se practicó prueba al respecto, lo que implica que cuando el Juzgador efectúa una declaración de condena solidaria está otorgando más de lo pedido, vulnerando con ello el principio de justicia rogada - art. 216 y 218 LEC - al efectuar un pronunciamiento incongruente en su modalidad de ultra petitum .

Es por ello que con este motivo se solicita que se proceda a la adecuación del fallo condenatorio al carácter mancomunado de la obligación exigida a ambos condemandados.

Posición del Tribunal.

Cabe entender que el Tribunal de Instancia no ha modificado los hechos alegados en la demanda, puesto que para adoptar su decisión ha partido de la narración fáctica contenida en tal escrito.

La afirmación que hace la demandada de que la venta se ha producido de forma mancomunada, no es un hecho, sino una calificación de la posición jurídica. Por tanto, no modifica los hechos de la demanda la Sentencia cuando llega a la conclusión de solidaridad, sin perjuicio de si ello implica (o no) ajuste con la pretensión deducida en la demanda para lo cual hemos de tener en cuenta lo siguiente.

El criterio rector para juzgar si hay un desajuste intolerable entre lo pretendido en la demanda y lo dado en la Sentencia no debe buscarse en la cuestión de los límites de la aplicación del principio "iura novit curia", y, en concreto, si el cambio de punto de vista jurídico supone la vulneración del principio de congruencia que actualmente recoge el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sino en el hecho de que tal modificación puede tener, en algunos casos, encaje en el art. 24 CE en cuanto que la incongruencia puede suponer una vulneración del derecho de defensa.

En el caso, es cierto que en su suplico la parte demandante promueve la condena de los demandados "... según el porcentaje de adquisición que les corresponde", pero también lo es que la reclamación previa formulada a los demandados por la actora ha sido del conjunto de la deuda sin fijación de cuota-parte - doc nº 3 y 4- en atención a que la finca se adquiere "proindiviso" en un marco contractual en el...

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