SAN 355/2016, 19 de Septiembre de 2016

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3432
Número de Recurso407/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000407 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04941/2015

Demandante: JOSEL, S.L.U.

Procurador: D. ANTONIO SORRIBES CALLE

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 407/2015, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad JOSEL, S.L.U. representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, contra la Orden Ministerial de 26 junio 2015; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad JOSEL SLU representada por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerial de 26 junio 2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 3 septiembre 2015 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 27 enero 2016 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte recurrente, la entidad JOSEL SLU, impugna la Orden Ministerial de 26 junio 2015 que resuelve un expediente de nulidad de pleno derecho tramitado con arreglo al art. 217 LGT contra las liquidaciones de conformidad incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña entre 1993 y 1998.

La Orden Ministerial de fecha 26 junio 2015 es relativa a la nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT respecto de Josel SA Impuesto de Sociedades 1992, 1993, 1994 y 1995, y como sociedad absorbente de las entidades Aledora SA (Impuesto de Sociedades 1992-1993), Cogramon SA (Impuesto de Sociedades 1992-1994, 1993 y 1995), Edonu SA (Impuesto de Sociedades 1990 a 1996), Edificios y Construcciones Rocafort SA (Impuesto de Sociedades 1992 y 1993), Edificio Córcega Balmes SA (Impuesto de Sociedades 1993 y 1994), Inmobiliaria Cubi Valls SA (Impuesto de Sociedades 1989 a 1994), Neraco SA (Impuesto de Sociedades 1990), Caladon SA (Impuesto de Sociedades 1990 a 1995), Donca SA (Impuesto de Sociedades 1994), Kamian SA (Impuesto de Sociedades 1988 a 1995) y Mont SA (Impuesto de Sociedades 1992 a 1994).

Se incoaron actas de conformidad y de comprobado y conforme en relación con los periodos y conceptos que se han reseñado produciéndose los actos administrativos de liquidación por el transcurso de un mes. En fecha 30 diciembre 2013 se dictó sentencia por el TS sobre los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 julio 2011 en el llamado Caso Hacienda o Caso Inspectores, que establece condenas por delitos de cohecho y otros.

La Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña el 17 noviembre 2014 inicia el expediente de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones, y en este caso se circunscribe la petición en torno al Grupo Nuñez y Navarro. El Informe Jurídico de la AEAT era favorable a la nulidad de las liquidaciones y en el mismo sentido el dictamen del Consejo de Estado.

La Orden Ministerial señala que la sentencia penal es vinculante en cuanto a los hechos probados que se declaran en la misma, Y manifiesta que en la sentencia penal del TS se declara probado que los funcionarios Casimiro y Luis Enrique recibieron dádivas del Grupo Nuñez y Navarro constitutivas de delito de cohecho para no solicitar toda la documentación tributaria necesaria para la completa regularización tributaria exigible, principalmente en cuanto a los diferimientos por reinversión como en cuanto a los aplazamientos entre sociedades vinculadas. Las actas levantadas no son falsas pero eran consecuencia del delito de cohecho de los funcionarios encargados de aplicar la ley, y en el caso Abella también por la falsedad y prevariación que siguieron al cohecho, favoreciendo al obligado tributario el Grupo Nuñez y Navarro quien, como resultado de las omisiones en las comprobaciones efectuadas por dichos actuarios, dejó de ingresar a la Hacienda Pública unos importes que hubieran resultado a abonar de haberse llevado a cabo una correcta liquidación de los tributos. Por ello hay nexo causal entre el delito antecedente y las actas dictadas. La actora se opuso a la revisión de las liquidaciones que no existen actos dictados como consecuencia de una acción penal, no concurre la relación de causalidad directa entre el cohecho y el acto dictado. Imposibilidad de practicar una nueva liquidación por prescripción del derecho a liquidar. Todas estas alegaciones de la parte fueron desestimadas y se dicto el acuerdo de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones.

Contra esta orden Ministerial se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La parte recurrente en su demanda expone que durante la década de los 90 se suscribieron diferentes actas de inspección de conformidad por parte de las empresas que formaban el grupo empresarial Grupo Nuñez y Navarro (en adelante NN) y que se han relacionado en el fundamento primero. La mayoría de esas actas se firmaron de conformidad o fueron de comprobado y conforme, y transcurrido el plazo legal se transformaron en acuerdo de liquidación. Con posterioridad a ello, los servicios de inspección de la AEAT de Madrid investigaron a ciertos inspectores de hacienda por el denominado caso Torres-Kio y afectó también al Grupo Nuñez y Navarro. La Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 27 julio 2011 que conllevaba ciertas condenas penales que algunas se modificaron por el TS en la sentencia de 30 diciembre 2013 . El TS dictó dos sentencias, la primera casando y anulando la sentencia de la Audiencia Provincial. Y la segunda fija las condenas. La actuación administrativa ha estado totalmente paralizada en relación a estos tributos y estos ejercicios y en el proceso penal no se acusó de fraude fiscal. Para la actora del contenido de la sentencia del TS no se deduce la ilegalidad de las liquidaciones tributarias ni que hayan provocado una menor tributación, la Administración tributaria ha impulsado de oficio un procedimiento de nulidad de pleno derecho para declarar nulas esas liquidaciones 20 años después. Añade que recientemente se les ha notificado el inicio de nuevas actuaciones inspectoras de 1988 a 1996 por Impuesto de Sociedades e IVA.

Como motivos de recurso alega: Errores e Incorrecciones en los que se funda la ilegal declaración de nulidad. Que el acuerdo de declaración de nulidad es incoherente puesto que en el caso NN no hubo nunca delito de falsedad ni prevaricación y los señores Germán y Pedro y los señores Luis Enrique y Casimiro fueron condenados por delito de cohecho, por ello entienden que las actas de inspección no pueden declararse nulas por la falsedad y la prevaricación que siguieron al cohecho. Que las condenas por falsedad Don. Casimiro y del Sr. Isidoro lo fueron por otras piezas no relacionadas con el grupo NN, ni tampoco el delito de prevaricación. Que el acuerdo de nulidad de pleno derecho se basa en la tesis que como consecuencia de los delitos se dejaron de ingresar importantes cantidades a la Hacienda Pública con ocasión de la inspección de los tributos, pero no está probado que las actas y liquidaciones encierren un perjuicio para la Hacienda en forma de una menor tributación ni tampoco la existencia d un nexo causal directo entre el delito y las actas. Que las liquidaciones tributarias no contienen ningún ilícito ni ninguna menor tributación. No s puede acudir a este procedimiento extraordinario de nulidad de pleno derecho si no está probado que las liquidaciones contienen algún ilícito, no se cumplen los requisitos del antiguo art. 153 LGT 1963 ni del art. 217 LGT 2003 . Que es improcedente la aplicación del art. 217 LGT por su aplicación retroactiva. Que en el acuerdo de nulidad se asimila el art. 153 LGT 1963 con el art. 217 LGT 2003 cuando entre ambos preceptos existen importantes diferencias. Ausencia de actos constitutivos de delito de falsedad y de prevaricación, ya que en la pieza NN los imputados solo fueron condenados por delito de cohecho y en este caso es de aplicación el art. 153 LGT 1963 por lo que no es posible la nulidad de pleno derecho. Las actas y las liquidaciones no son consecuencia de una infracción penal, que la sentencia del TS no habilita para esta nulidad de pleno derecho. Que la nulidad de pleno derecho tiene límites que han transcurrido más de 20 años y existe una imposibilidad material y jurídica de dictar nuevas liquidaciones y de imponer nuevas sanciones. Se ha producido una inacción administrativa por más de 20 años. Que el efecto que produce la nulidad de pleno derecho es la expulsión del mundo jurídico de las...

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