SAN 347/2016, 12 de Julio de 2016

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3285
Número de Recurso623/2013

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000623 / 2013

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05560/2013

Demandante: COFISER S.L.

Procurador: DOÑA MARIA ISABEL SOBERON GARCIA DE ENTERRIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a doce de julio de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 623/2013 seguido a instancia de COFISER SL que comparece representada por el Procurador Dª. Isabel Soberón García de Enterría y asistida por el Letrado D. Manuel Vera Revilla, contra la Resolución del Tribunal Central Económico-Administrativo de 3 de octubre de 2013 (RG 2285/10), siendo la Administración representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 316.956,83 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre de 2013, tuvo entrada recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Central Económico- Administrativo de 3 de octubre de 2013 (RG 2285/10),

SEGUNDO

Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 24 de junio de 2014 por la que se solicitaba la anulación de la resolución recurrida por prescripción dada la ilegalidad del acuerdo de ampliación; subsidiariamente por prescripción al no ser conformes a Derecho las dilaciones imputadas; subsidiariamente, por ser conforme a Derecho la titularidad y explotación de los derechos económicos y patrimoniales inherentes a los derechos federativos; subsidiariamente por haberse fijado la base imposible con violación del principio de legalidad; y, por ultimo, subsidiariamente por entender deducibles los gastos correspondientes al Bloque

  1. De la demanda se dio traslado a la Abogacía del Estado, que se opuso a la misma mediante escrito de 11 de septiembre de 2014.

TERCERO

Practicada la prueba, se presentaron escritos de conclusiones los días 16 y 23 de marzo de 2015. Por providencia de 16 de febrero, la Sala acordó oír a las partes sobre el hecho de que el Acuerdo de ampliación de las actuaciones inspectoras se hubiese dictado habiendo transcurrido más de doce meses. Presentando las partes escritos el 14 de marzo y el 1 de abril de 2016. Señalándose para votación y fallo el 29 de junio de 2016.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de examinar las cuestiones planteadas conviene delimitar con exactitud cual es el alcance del recurso.

Pues bien, inicialmente, la Administración dictó dos Acuerdos de liquidación. El primero de ellos correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000 -IS-. El Acuerdo de liquidación fue dictado el 28 de septiembre de 2005 y fue notificado 29 de septiembre de 2005. En este caso la deuda tributaria ascendía a 316.956,83 € -231.540,79 € de cuota y 85.416,04€ de intereses.

Por otra parte, se dictó Acuerdo de liquidación correspondiente al ejercicio 2001 -IS-. También el 28 de septiembre y notificado el 29 de septiembre. De 2005. En este caso la deuda tributaría ascendió a 204.142,36 € -178.085,74 € de cuota y 26.056,62 € de intereses-.

Además de lo anterior se dictaron Acuerdos sancionadores.

Por Resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2009, se estimó en parte el recurso económico-administrativo, confirmando las liquidaciones y anulando las sanciones.

Esta Resolución fue recurrida ante el TEAC, dando lugar a la Resolución objeto de impugnación. Pues bien, el TEAC estimó en parte el recurso de alzada. Para ello procedió del siguiente modo:

-Entendió con relación a la liquidación correspondiente al ejercicio 2001 que se había producido una infracción procedimental, pues en relación con la valoración de una venta, no se dio a la entidad recurrente la posibilidad de ofertar tasación pericial contradictoria.

En concreto, el TEAC sostuvo que de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la LGT " los interesados podrán promover la tasación pericial contradictoria, en corrección de los medios de comprobación fiscal de valores señalados en el artículo 57 de esta Ley, dentro del plazo del primer recurso o reclamación que proceda contra la liquidación efectuada de acuerdo con los valores comprobados administrativamente o, cuando la normativa tributaria así lo prevea, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado" . Y como no se había notificado dicha posibilidad a los recurrentes, procedía, por defectuosa notificación, retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación con el fin de que el contribuyente fuese informado de su Derecho y, en su caso, optarse por la realización de una tasación pericial contradictoria. Añadiendo " debiéndose considerar como no realizados los pronunciamientos contenidos en la Resolución del TEAR respecto de la liquidación por el IS ejercicio 2001 alegadas y desestimadas en la misma".

-Posteriormente, procedió al examen de la prescripción alegada, desestimándola.

-Por último, procedió a entrar en el fondo del asunto, pero lo hizo sólo en relación con los ejercicios 1997 a 2000. Así, claramente en el folio 44 se dice que procede confirmar la " regularización inspectora correspondiente a los ejercicios 1997 a 2000". Y examina la deducibilidad de los gastos correspondiente al Bloque I, sólo en relación con los ejercicios 1997 a 2000 -folio 44-.

Es más, en el fallo se dice que anula la " Resolución del TAER en lo relativo a la liquidación por el ejercicio 2001, ordenando la retroacción del expediente al momento de la notificación de la liquidación por el IS, ejercicio 2001, de acuerdo con lo señalado en el fundamento de Derecho segundo de esta Resolución; confirmando la resolución del TEAR en cuanto al resto, confirmando así las liquidaciones por los ejercicios 1998, 1999 y 2000" -nada dice del 1997, seguramente por error material-.

SEGUNDO

La primera cuestión que debemos analizar es el juego de la prescripción. La demandante articula su pretensión sobre dos argumentos, el primero referido a la ilegalidad del Acuerdo de ampliación y, el segundo, discutiendo que las dilaciones descritas en el Acuerdo de liquidación le sean imputables.

Analizando la primera de las cuestiones consta que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 15 de noviembre de 2001 y el Acuerdo de ampliación se dictó, según indica la propia Administración en su escrito de 1 de abril de 2016, el 16 de enero de 2013, siendo notificado el día 23 de enero, es decir, que entre el inicio del Acuerdo de las actuaciones inspectoras y el dictado del Acuerdo de ampliación había transcurrido más de un año. De hecho, se reconoce en dicho escrito que, en efecto, el Acuerdo fue notificado " 69 días después de finalizado el año natural desde que se iniciaron las actuaciones".

El art 29 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, aplicable al caso, disponía, en lo que nos interesa, que " Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas. No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen...". Añadiendo el art

31.ter.3 del Real Decreto 939/1986, en su redacción aplicable al caso, que " el acuerdo del Inspector- Jefe no podrá dictarse en tanto no hayan transcurrido al menos seis meses desde el inicio de las actuaciones, al objeto de que, durante dicho plazo, pueda apreciarse la necesidad de ampliar su duración. A estos efectos, no se tomarán en consideración las interrupciones justificadas ni las dilaciones imputables al interesado que concurran en la actuación .

Pues bien, la STS de 7 de diciembre de 2012 (Rec. 4728/2009 ) razona que a efectos del cómputo de los 12 meses no deben " computarse las dilaciones imputables al obligado tributario". Sosteniendo el Tribunal que " nada le impedía, de haber desplegado la oportuna diligencia, acordar dentro del plazo la prórroga de las actuaciones inspectoras por otros doce meses". Añadiendo que " laposición que automáticamente, y por el mero transcurso de los doce meses, ostenta el recurrente, cuando no se produce la notificación del acuerdo ampliatorio es hacer cesar el efecto interruptivo de la prescripción que el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación comporta". Y terminando por indicar que esta doctrina, inicialmente elaborada en relación con la interrupción es aplicable " en el caso de dilaciones indebidas imputables, ante el tratamiento común de todos los supuestos de paralización de las actuaciones que se postula en esta sentencia".

Esta doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo. Como sentencia más reciente puede citarse la STS de 25 de mayo de 2015 (Rec. 1479/2014 ) dictada en unificación de doctrina. En dicha sentencia, el Alto Tribunal razona que: " No está en cuestión entre las partes que las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13 de febrero de 2002, con la notificación de la comunicación de inicio de las mismas, y que la ampliación de su plazo máximo de duración se produjo con efectos del 13 de septiembre de 2004. Pues bien,....debe

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