STSJ Comunidad de Madrid 639/2016, 13 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2016:7767
Número de Recurso359/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución639/2016
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2015/0032851

Procedimiento Recurso de Suplicación 359/2016-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Seguridad social 718/2015

Materia : Jubilación

Sentencia número: 639/16

Ilmos. Sres

D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a trece de julio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 359/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. FERNANDO ABAD AGÜERO en nombre y representación de D. /Dña. Marco Antonio, contra la sentencia de fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Seguridad social 718/2015, seguidos a instancia de D. /Dña. Marco Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

Don Marco Antonio, nacido el NUM000 de 1953, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 .

SEGUNDO

Don Marco Antonio presentó el 4 de mayo de 2015 solicitud de prestación de jubilación anticipada, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 19 de mayo de 2015 denegándola por reunir en la fecha del hecho causante 10.316 días de cotización efectiva en lugar de los

10.950 días exigidos por el artículo 161 bis 2 c) de la LGSS .

TERCERO

Contra tal resolución el solicitante formuló reclamación previa el 25 de mayo de 2015, que fue expresamente desestimada por resolución de 17 de junio de 2015, confirmatoria de la anterior.

CUARTO

Don Marco Antonio realizó el Servicio Militar Obligatorio del 15 de abril de 1976 al 15 de julio de 1977.

QUINTO

Según el informe de vida laboral aportado por ambas partes Don Marco Antonio permaneció dado de alta en el Sistema de Seguridad Social durante un total de 10662 días (6.919 en el Régimen General y 3.743 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos).

SEXTO

Don Marco Antonio cotizó al Sistema de Seguridad Social durante un total de 9.951 días. No cotizó durante los siguientes periodos en los que sí estuvo dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos:

Del 01/01/1991 al 31/12/1991

Del 01/12/1994 al 31/12/1994

Del 01/01/1995 al 30/04/1995

Del 01/04/1996 al 31/07/1996

Tales periodos fueron computados por la Seguridad Social como " periodo régimen especial no computable prescrito " (clave T6).

SÉPTIMO

Don Marco Antonio ha cotizado a la Seguridad Social según las bases que se reproducen en el informe de cotización aportado por la demandada y que arrojan una base reguladora de la prestación de jubilación solicitada de 1.618,18 €.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Don Marco Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y absuelvo a ambos de los pedimentos formulados en su contra, confirmando la resolución de fecha 19 de mayo de 2015."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. /Dña. Marco Antonio, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15/6/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Disconforme el actor con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación con la doble finalidad de revisar la declaración fáctica y examinar el derecho aplicado en dicha resolución. Al recurso se opone la parte demandada en su escrito de impugnación por las razones alegadas en el mismo.

Así, en los dos primeros motivos del recurso el actor solicita, al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, la revisión de los hechos declarados probados, en los términos que propone.

Ahora bien, a la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar que, según tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Sentencias de 28 de septiembre de 2004, recurso de suplicación 878/2004 y de 26 de junio de 2007, recurso de suplicación 1225/05 y esta misma Sala del T.S.J. de Madrid en la de 13-5-2009 (Rec. 1472/09 ), entre otras, con doctrina enteramente aplicable tras la entrada en vigor de la LRJS, se vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. -Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. -Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

  3. -Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  4. -No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  5. -El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

  6. -Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretende vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

  7. -Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Pues bien, en el presente caso la representación del recurrente solicita en el primer motivo que se modifique el Hecho Probado Segundo en los términos propuestos. Sin embargo, es lo cierto que la revisión pedida resulta totalmente intrascendente al fallo, al ser lo realmente relevante que se denegó la solicitud por reunir el actor en la fecha del hecho causante 10.316 días de cotización efectiva en lugar de los 10.950 días exigidos, lo que obliga a rechazar este primer motivo.

Como igualmente obligado resulta rechazar el motivo Segundo, en que el recurrente pretende que se incluyan en el relato fáctico las conclusiones efectuadas en el acto del juicio, lo cual constituye una actuación procesal de parte que resulta por completo ajena a los extremos que deben recogerse en la relación de hechos declarados probados.

SEGUNDO

Al examen del derecho sustantivo aplicado dedica el recurrente los siguientes motivos, en que, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, denuncia en primer lugar la infracción del artículo 162 bis 2 c) de la LGSS, de conformidad con la Disposición Final 12.2 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, y el Decreto 2530/1970, de 20 de agosto (motivo Tercero), y a continuación, en el motivo Cuarto, la infracción del artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, en relación con la Disposición Adicional Trigésimo Novena de la LGSS, mientras que en el motivo Quinto denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE y de los artículos 9.3 y 7.1 del Código Civil, y en el motivo Sexto la doctrina de los actos propios. Finalmente, en el motivo Séptimo el recurrente hace referencia al artículo 191.3 b) LRJS, indicando que la cuestión debatida puede afectar a un gran número de trabajadores.

Así las cosas, vistas las alegaciones efectuadas por...

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