STSJ Comunidad de Madrid 413/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2016:7592
Número de Recurso695/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución413/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Rec. 695/2015 -A- Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2013/0051563

Procedimiento Recurso de Suplicación 695/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid Seguridad social 1177/2013

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 413

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

D./Dña. ALICIA CATALA PELLON

En Madrid a trece de junio de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 695/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ESTEBAN CECA GOMEZ-AREVALILLO en nombre y representación de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1177/2013, seguidos a instancia de SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D./Dña. Augusto, en reclamación por Otros Derechos Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Por resolución de 19-8-2013 se declaró existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, en la empresa hoy actora, en el accidente sufrido por el codemandado Sr. Augusto, con imposición de un recargo de un 30% respecto de las prestaciones de la Seguridad Social.

SEGUNDO

Agotó la vía previa.

TERCERO

El accidente ocurrió el 15-2-2012, cuando el codemandado, Sr. Augusto, se encontraba en su puesto de trabajo habitual de operario polivalente de línea, supervisando la ejecución de las tareas de enhebrado de velo de vidrio por dos trabajadores en formación, Sres. Faustino y Sr. Jesús . La tarea de enhebrado se ejecutaba en la línea B, la cual está compuesta por dos equipos de trabajo, ambos con declaración de conformidad al RD 1215/97, una desbobinadora de velo y un equipo de recepción de velo. En un extremo de la línea está ubicada la desbobinadora de velo, luego se disponen una serie de rodillos por los que se va enhebrando el velo procedente del desbobinador hasta la cámara de recepción del velo, siendo este ultimo el lugar donde se produjo el accidente. Los trabajadores de formación realizaron un primer intento de enhebrado que resultó fallido y fue en el segundo intento cuando se accidentó el trabajador.

Ante la rotura del velo es necesaria intervención de un operario para el enhebrado del mismo; para ello se baja un bastidor, se corta en punta el velo a enhebrar, se moja con agua dicha punta y se procede a la inserción del velo. Tal inserción se hace desde el nivel cero (nivel del suelo), de la cabecera de recepción. Una vez completada la tarea, el trabajador se ha de dirigir al sistema de desbobinado para regular la tensión del velo, accionando un mecanismo de freno que está accionado a 8-10 metros de la cabecera de recepción. Cuando ocurrió el accidente, en el segundo intento de enhebrado, en un principio iba bien, tras el enhebrado había entrado el velo dentro de la cámara de recepción, por lo que los trabajadores en formación se giraron y dirigieron a la desbobinadora para regular el mecanismo de freno, momento en el cual oyeron gritar al accidentado. Los rodillos de la maquina, encargados de presionar el velo para que pasara por debajo de la estufa de recepción, no daban tensión suficiente en la bobina de velo para su arrastre, por lo que el velo no estaba suficientemente tirante. El accidentado, si bien la ejecución de ambos enhebrados la supervisaba desde el nivel del suelo, al percibir esa falta de tensión se subió a una plataforma situada en el lateral izquierdo de la cámara de recepción para, acompañando manualmente el velo por uno de los laterales, facilitar su entrada en la recepción. En un determinado momento, sin que se conozca exactamente la causa, su mano fue arrastrada por el velo, quedando el trabajador con parte del cuerpo colgado desde las protecciones de la escalera. El brazo derecho quedó atrapado entre las paletas de recepción y un rodillo situado en la entrada de la misma. Para liberar el brazo del trabajador tuvieron que proceder al corte del rodillo con radial, habiéndolo sustituido la empresa por un rodillo nuevo más pequeño pero con mayor distancia al tapiz, de tal forma que se reduce la posibilidad de atascos en la entrada en la estufa de recepción. El rodillo en el que se produjo el accidente no se encontraba protegido frente al riesgo de atrapamiento materializado en el mismo, siendo un elemento peligroso accesible desde el punto en el que el trabajador se dispuso a ejecutar la tarea, esto es, desde la escalera de mantenimiento, situada en el lateral izquierdo de la entrada de recepción. El hecho de operar desde tal punto no estaba imposibilitado en modo alguno, ni mediante señalización ni limitación en su acceso, por la empresa.

CUARTO

El trabajador aceptó en el acto de la vista que pudiera haber cometido algún tipo de imprudencia.

QUINTO

El trabajador es zurdo.

SEXTO

La maquina siempre tiene que estar parada para manipular en ella y estaba funcionando cuando el accidentado manipuló la misma.

SEPTIMO

Existía una barandilla a la altura del rodillo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que con desestimación de la demanda presentada por SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL contra INSS, Augusto debo absolver y absuelvo a la parte demandad de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte SAINT GOBAIN CRISTALERIA SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2015, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por responsabilidad empresarial por faltas de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por entender en resumen que: "Por el codemandado, Sr. Augusto, que es la persona accidentada, se reconoció en su interrogatorio, que es obligatorio parar la maquina para manipular en ella y que estaba funcionando cuando él tuvo el accidente. También se reconoció que existía una barandilla a la altura del rodillo. Por el testigo Sr. Torcuato, se reconoció su firma en el documento n. 1 aportado por la parte actora, que es el acta de la reunión de 15-2-2012, celebrada poco después de ocurrir el accidente. Tal testigo declaró no haber visto el accidente y que se puso en marcha la célula de crisis que obra como documento nº 2 de la parte actora.

Por el INSS se alegó que solo una imprudencia temeraria del codemandado sería lo que evitaría la condena por falta de medidas de seguridad y que el recargo se ha puesto en su grado mínimo, precisamente porque no se discute que hubiera una imprudencia por parte del codemandado, pero no calificable de imprudencia temeraria. Se alegó también por el INSS que es un trabajo con riesgo muy alta, donde la empresa tiene que extremar las medidas.", y frente a la misma se alza en suplicacion la representación letrada de la entidad Saint Gobain Cristalaria, S.L., solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto del hecho probado segundo proponiendo redaccion alternativa con el siguiente tenor literal:

"(...) El accidentado, si bien la ejecución de ambos enhebrados la supervisaba desde el nivel del suelo, al percibir esa falta de tensión se subió, sin parar ni consignar la máquina, a una plataforma situada en el lateral izquierdo de la cámara de recepción, para, descolgarse por debajo d ela barandilla de seguridad de la propia plataforma, acopañando manualmente el velo por uno de los laterales, facilitar su entrada en la recepción. En un determinado momento, sinque se conozca exatamente la cusa, su mano fue arrastrada por el velo, quedando el...

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