STSJ Comunidad de Madrid 462/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:7256
Número de Recurso725/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución462/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2014/0010784

ROLLO DE APELACION Nº 725/2.015

SENTENCIA Nº462

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a quince de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 725 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 239 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Cipriano representada por el Procurador don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto y asistido por el Letrado don Luís Ester Casas contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Jorge Corona Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 9 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 239 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por el Procurador don Rafael Sánchez Izquierdo- Nieto, en nombre y representación de don Cipriano, contra la Resolución de la Gerencia del Distrito de Fuencarral-El Pardo del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de marzo de 2014, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución, de fecha 30 de octubre de 2013, por la que se ordena la demolición de las obras realizadas sin contar con la preceptiva licencia en la c/ DIRECCION000 nº NUM000, resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.- Procede condenar en costas a la parte demandante conforme al artículo 3.11 de la Ley 37/2011 de 10 de octubre .- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en los QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación( artículo 85 de la L.R.J.C.A .), mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso, previa la constitución de un depósito, por importe de 50 euros, cuantía que se señala en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., conforme a la redacción introducida por la L.O. 1/09, de 3 de Noviembre, que deberá consignarse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en la Entidad Banco Santander, con domicilio en la Gran Vía Nº 29 (28013 Madrid) en la cuenta expediente nº 2790 0000 22 0000 00, correspondiendo los dos últimos dígitos, al año del procedimiento y los cuatro anteriores al número del mismo. No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.-Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a los autos de su razón, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de octubre de 2.015 el Procurador don Rafael Sánchez Izquierdo-Nieto, en nombre y representación de Cipriano interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid con fecha 9 de septiembre de 2015, en el procedimiento ordinario número 239 de 2014, y tras los trámites legales que procedieran se procediera a la revocación de la misma con expresa condena en costas para la parte apelada en la segunda instancia.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 9 de octubre de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid don Jorge Corona Rojas presentó el día 13 de noviembre de 2.014 escrito de oposición la recurso de apelación solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 7 de Madrid en el procedimiento ordinario número 239 de 2014, relativa a la orden de demolición por inspección urbanística por ser la misma conforme a derecho.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 17 de noviembre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 9 de Junio de 2.016 para la deliberación votación y fallo, del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Para resolver las cuestiones ha de dejarse constancia de la naturaleza del procedimiento que se ha de seguir para proceder a la demolición de una construcción no legalizada o ilegalizable. No se trata de un procedimiento sancionador sino de naturaleza reparadora pues como pone de manifiesto la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de Octubre de 1.991 el procedimiento especial previsto en los artículos 184 de...

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