STSJ Comunidad de Madrid 747/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2016:7145
Número de Recurso579/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución747/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2014/0012235

251658240

Procedimiento Ordinario 579/2014

Demandante: VIGAPINOS S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 747

RECURSO NÚM.: 579-2014

PROCURADOR D./DÑA.: FUENCISLA MARTÍNEZ MÍNGUEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 17 de junio de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 579/2014 interpuesto por VIGAPINOS S.L. representada por el Procurador Sra. Martínez Mínguez, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de marzo de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000, y NUM001, formuladas frente a la liquidación practicada en concepto de IVA, todos los periodos de 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquélla, cuarto trimestre de 2007.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, se acordó tener por reproducida la documental aportada, señalando para la votación y fallo, la audiencia del día 14 de junio de 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Álvarez Theurer .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la entidad actora impugna la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de marzo de 2014 por la que se desestiman las reclamaciones NUM000, y NUM001, formuladas frente a la liquidación practicada en concepto de IVA, todos los periodos de 2007, así como contra el acuerdo de imposición de sanción derivado de aquélla, cuarto trimestre de 2007.

La resolución del TEAR, tras expresar que las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación se han realizado en el seno de la Dependencia Regional de Castilla La Mancha, habilitada al efecto por el Director del Departamento de Inspección de la AEAT, y rechazar la supuesta indefensión alegada por no haber tenido vista del expediente completo, mantiene, en cuanto al fondo del asunto, que los hechos recogidos en las actas y en la liquidación ponen de manifiesto que la Inspección ha recabado un conjunto de pruebas indirectas de las que se infiere la inexistencia de las operaciones realizadas, de modo que no pueden considerarse deducibles los gastos correspondientes a las mismas.

En cuanto a la sanción impuesta, el TEAR rechaza la denunciada falta de motivación de la misma, en orden a la culpabilidad.

SEGUNDO

La parte recurrente solicita de la Sala que se anule la resolución recurrida así como la liquidación y sanción de las que trae causa.

Con carácter previo plantea que el acuerdo de liquidación fue dictado por la Dependencia Regional de Castilla-La Mancha, en tanto que de la reclamación económico-administrativa formulada contra el mismo conoce el TEAR de Madrid, de modo que si consideramos conforme a derecho la fundamentación de dicho Tribunal, lo actuado por parte de aquella Dependencia sería nulo por falta de competencia.

En cuanto al fondo del asunto, alega en fundamento de su pretensión de nulidad la realidad de los servicios prestados por la entidad Cuatrofamiliy S.L., cuyos trabajos, relacionados en las facturas, tuvieron lugar en las fincas de su propiedad, siendo deducible el IVA soportado en las facturas recibidas de dicha sociedad.

El Abogado del Estado se opone al recurso porque estima que la parte actora no ha aportado justificación de los gastos que pretende deducirse, y que de los documentos que obran en el expediente administrativo no resulta acreditada la realidad de las relaciones comerciales que manifiesta la actora que ha mantenido con Distribuidora Norelac 97 S.L. y Distribuciones Marinalvar S.L., por lo que cabe concluir que dichos servicios no se han realizado efectivamente, por lo que ha de confirmarse la liquidación impugnada. Así mimo, reproduce los argumentos que la resolución del TEAR expresa en relación a la sanción impuesta.

TERCERO

En orden al primer motivo impugnatorio planteado, consistente en la falta de competencia del órgano de la Inspección que ha llevado a cabo las actuaciones de comprobación que constan en el expediente, procede su desestimación, habida cuenta de que la Dependencia Regional de Castilla-La Mancha tiene competencia para llevar a cabo actuaciones de inspección y comprobación pese a que el obligado tributario tenga su residencia fiscal en Madrid, por haberla extendido el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 84 de la LGT, 59 del RD 1065/2007 y 5.2.e) de la Orden PRE/3581/2007, de la Presidencia de la AEAT.

Obra en el expediente el acuerdo de 2 de noviembre de 2010 dictado por el Director del Departamento de Inspección Financiera Tributaria, por el que se extiende la competencia del Equipo 13-850-R2 de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha con sede en Ciudad Real, para llevar a cabo actuaciones inspectoras e iniciar e instruir expedientes sancionadores en relación con el obligado tributario con domicilio fiscal en calle Fernández de la Hoz 46, 3º B, Madrid 28010.

Pues bien con carácter general, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley General Tributaria, la competencia territorial se atribuye al órgano que determine la Administración en desarrollo de sus competencias de organización mediante disposición que se publicara en el boletín oficial correspondiente y en defecto de disposición expresa se atribuye al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio del obligado tributario y según el artículo 59.1 del Real Decreto 1065/2007, que aprobó el Reglamento General de los procedimientos de gestión e Inspección, RGAT, para determinar la competencia territorial, se estará a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley General Tributaria .

Así mismo, la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre y la resolución 24/03/1992 de la Presidencia de la AEAT, sobre organización y estructura interna de la AEAT, vigente cuando se siguieron las actuaciones inspectoras, en su apartado 4.3.3.1, segundo párrafo, indica que el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones será el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los tributos, y por otra parte, el artículo 5.2.e) de la citada orden y el Apartado 4.3.3.4 de la mencionada resolución, atribuyen al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de competencias de los órganos del Área de Inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales oídos los Delegados Especiales afectados.

Pues bien, teniendo en cuenta los preceptos legales y reglamentarios y de inferior rango a los que se ha hecho referencia, se adecua al ordenamiento jurídico la extensión acordada, ya que la competencia territorial correspondía a los órganos del Área de Inspección Financiera y Tributaria de la Delegación Especial de Madrid, donde se encontraba el domicilio del obligado tributario al inicio de las actuaciones inspectoras y la extensión de las competencias tiene cobertura en la facultad reconocida al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, que justifica en su acuerdo dicha extensión en la existencia de otras actuaciones de comprobación desarrolladas por la Dependencia Regional de constante referencia, sin que, en ningún caso podamos concluir que fuera una decisión arbitraria.

CUARTO

El siguiente motivo impugnatorio se centra en resolver la deducibilidad o no del IVA soportado, relativo al importe de los servicios documentados en las facturas que la Administración ha rechazado, por no corresponder a operaciones efectivamente realizadas.

Por su parte, la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, considera deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94), siendo imprescindible para ejercitar el derecho a la deducción estar en posesión del documento justificativo, que consiste en la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio (art. 97.Uno.1º de dicho texto legal). Además, es preciso tener en cuenta que conforme al art. 95. Uno los empresarios o profesionales...

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