STSJ Comunidad de Madrid 399/2016, 24 de Junio de 2016

PonenteSANTIAGO DE ANDRES FUENTES
ECLIES:TSJM:2016:7079
Número de Recurso330/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución399/2016
Fecha de Resolución24 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 330/2015

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 399/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. María Jesús Muriel Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Rafael Sánchez Jiménez

D. Ignacio del Riego Valledor

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid a veinticuatro de Junio del año dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados "supra" relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 330/2015, seguido ante la Sección VII de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dª. Blanca María Grande Pesquero, en nombre y representación de D. Ángel Daniel, contra la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con fecha 11 de Marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, fechada el 21 de Noviembre de 2014 (Expte. Nº NUM000 ), por la que se acuerda el derecho de la Hacienda Pública a la recaudación de la cantidad de 3.761,75 Euros que se pagó indebidamente, al Sr. Ángel Daniel, por la propia Dirección General. Habiendo sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando íntegramente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos las resoluciones recurridas. TERCERO: Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de Junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de D. Ángel Daniel, se dirige contra la Resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, con fecha 11 de Marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto, por el hoy actor, contra la Resolución de la propia Dirección General, fechada el 21 de Noviembre de 2014 (Expte. Nº NUM000 ), por la que se acuerda el derecho de la Hacienda Pública a la recaudación de la cantidad de 3.761,75 Euros que se pagó indebidamente, al Sr. Ángel Daniel, por la propia Dirección General.

Pretende el recurrente la anulación de las resoluciones referenciadas por cuanto, a su juicio, las mismas son contrarias a derecho aduciendo, en apoyo de dicha conclusión y en esencia, los siguientes argumentos: 1º.- Que las indicadas resoluciones, singularmente la fechada el 21 de Noviembre de 2014, se dictaron de plano y prescindiendo de cualquier tipo de procedimiento, vulnerando con ello las previsiones contenidas en el artículo 53 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el artículo 77 de la Ley 47/2003, de 26 de Noviembre, General Presupuestaria, así como lo dispuesto en el Real Decreto 1134/1997, de 11 de Julio; 2º.- Que la resolución de 11 de Marzo de 2015 se dice dictada nominalmente por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, cuando ello no se corresponde con la realidad, al aparecer la misma firmada por la Directora de la División de Recursos y Relaciones con los Tribunales, lo que supone una clara y "escandalosa" (sic) infracción de lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la ya citada Ley 30/1992 ; Y, en fin, 3º.- Que la cantidad reclamada es un manifiesto error de la Administración pues se justifica en una cantidad recogida en una nómina, la de Julio de 2014, que no existe.

Por parte de la Abogacía del Estado se interesó la desestimación del presente recurso en base a las consideraciones que obran en su escrito de contestación que se une a las actuaciones.

SEGUNDO

Planteado el debate en las presentes actuaciones en los términos expuestos en el Fundamento precedente, para su adecuada resolución es preciso comenzar destacando que conforme determina el artículo 86 del Real Decreto 1026/2011, de 15 de Julio, por el que se aprobó el Reglamento de Mutualismo Judicial, en la situación de incapacidad temporal el mutualista tendrá los siguientes derechos:

  1. Durante los seis primeros meses, tendrá derecho al percibo de la totalidad de las retribuciones previstas en las Leyes y Reglamentos aplicables según su respectiva Carrera, Cuerpo y Escala y, en el caso concreto que nos ocupa, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, así como en la Ley 15/2003, de 26 de Mayo, reguladora del Régimen Retributivo de las Carreras Judicial y Fiscal;

  2. Desde el séptimo mes y mientras dure dicha situación, tendrá derecho al percibo de las retribuciones básicas y, en su caso, la prestación por hijo a cargo y un subsidio por incapacidad temporal a cargo de la Mutualidad General Judicial, de cuantía fija e invariable, que se calculará de conformidad con lo establecido en el artículo 91 del propio Real Decreto 1026/2011, esto es la mayor de las dos cantidades siguientes:

  3. El 80 por 100 de las retribuciones básicas (sueldo y trienios), incrementados en la sexta parte de una paga extraordinaria, correspondientes al primer mes de licencia.

  4. El 75 por 100 de las retribuciones complementarias devengadas en el primer mes de licencia.

El hoy actor, Magistrado, el día 29 de Enero de 2014 comenzó una licencia por enfermedad superior a seis meses, meses en los que había percibido el 100 % de las retribuciones íntegras que tenía asignadas, siendo así que a partir de esa fecha el Ministerio de Justicia únicamente había de abonarle, conforme a la normativa expuesta, las retribuciones básicas que le correspondían, sin perjuicio del derecho del hoy recurrente a que, por la Mutualidad General Judicial, se le abonara el subsidio a que antes hemos hecho alusión.

Estas circunstancias fueron grabadas en el sistema informático del Ministerio de Justicia el 11 de Abril de 2014, de tal suerte que el Sr. Ángel Daniel percibió, en los meses de Enero a Abril ambos inclusive, la totalidad de retribuciones, tanto básicas como complementarias (complemento de destino), que se le habían venido abonando con anterioridad al inicio de la licencia por enfermedad superior a seis meses, retribuciones complementarias que, a partir del 29 de Enero de 2014, el Ministerio de Justicia no debía abonarle de conformidad con lo dispuesto en la normativa que hemos transcrito.

Ello motivó que en la nómina correspondiente al mes de Mayo de 2014 se comenzara a regularizar, por parte del Ministerio de Justicia, la situación a fin de recuperar las retribuciones indebidamente abonadas, en los meses reseñados, al hoy actor, regularización que no se realizó de una sola vez, sino gradualmente, y así, siendo la cantidad total de lo percibido indebidamente 11.393,50 Euros, en la...

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