STSJ Comunidad de Madrid 564/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteEVA MARIA BRU PERAL
ECLIES:TSJM:2016:6817
Número de Recurso1010/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución564/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0020483

Procedimiento Ordinario 1010/2014

Demandante: PREMAAT

PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID DIRECCION GENERAL DE TRIBUTOS

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 564

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

Dª Eva María Bru Peral

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1010/2014 seguidos a instancia de Previsión Mutua de Aparejadores y Arquitectos Técnicos MPS (PREMAAT), representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Verdasco Cediel y defendido por el Letrado D. José Luis González Fermín, contra la Comunidad de Madrid y contra la Administración General del Estado, Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, sobre derecho tributario, impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, se dicta la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

Por la representación de la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestimaba la reclamación presentada contra la liquidación provisional del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, girada tras la comprobación de valor del inmueble sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 15, de Madrid.

SEGUNDO

Una vez admitido a trámite, recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó mediante escrito presentado con fecha de entrada en esta Sección de 9 de marzo de 2015 en que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminó suplicando que se dicte sentencia en la que se declare la disconformidad a derecho de la resolución recurrida y consecuentemente su plena nulidad, confirmándose la exención subjetiva de la recurrente en el impuesto de transmisiones patrimoniales por la adquisición del inmueble sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 15 de Madrid, declarando no haber lugar a la liquidación y pago del impuesto.

TERCERO

A continuación se dio traslado al Abogado del Estado para la contestación a la demanda, lo que realizó mediante escrito presentado con fecha de31 de marzo de 2015, en el cual expuso los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Mediante escrito presentado con fecha de entrada de 15 de junio de 2015 el Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda, solicitando, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, la desestimación del recurso interpuesto.

QUINTO

No considerando las partes necesario el recibimiento del proceso a prueba, ni solicitado vista o conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, lo que tuvo lugar el día 12 de mayo de 2016 a las 9,30 horas de su mañana, del que ha sido Ponente la Magistrada Dª Eva María Bru Peral.

La cuantía del recurso ha quedado fijada por Decreto de 16 de junio de 2016 en 402.657,19 €.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de Madrid de 16 de enero de 2014, por la que estimando el recurso presentado por la Dirección General de tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid se anula la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid de 27 de abril de 2011, reclamación 28- 17465/09, por la que se estimaba la reclamación presentada contra la liquidación provisional de fecha 20 de noviembre de 2008 girada por la Subdirección General de Gestión Tributaria, Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid por el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales, por la compra del inmueble sito en la calle Juan Ramón Jiménez nº 15, Madrid, por un importe total de 497.583,27 €.

Las pretensiones de las partes han quedado expuestas anteriormente dándose aquí por reproducidas.

SEGUNDO

Son hechos no discutidos en el presente recurso contencioso-administrativo que con fecha de 23 de enero de 2003 la Mutualidad recurrente compró el inmueble sito en calle Juan Ramón Jiménez nº 15 de Madrid, presentando el 13 de febrero de 20156 autoliquidación del el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, modalidad transmisiones patrimoniales, aplicando la exención subjetiva regulada en el artículo 45.1.a. b) de la Ley del impuesto, lo que no fue aceptado por la Comunidad de Madrid que giró la correspondiente liquidación, notificada, tras la previa audiencia, el 7 de junio de 2004. La liquidación fue recurrida y anulada por falta de motivación al no delimitar el hecho imponible y su atribución al sujeto pasivo, tras lo cual se dictó nueva liquidación que es la que da lugar al presente recurso contenciosoadministrativo. A partir de aquí, que la exención el Letrado de la parte recurrente argumenta que la Mutualidad es una Mutualidad de Previsión Social, teniendo reconocida por Resolución de 16 de septiembre de 1982 de la Dirección General de tributos la exención subjetiva del artículo 48.1.a.b) y c), exención que continuaba vigente en el momento en que se produjo la adquisición del edificio aquí cuestionada. Asimismo alega que, si bien a la fecha de devengo del impuesto se preveía la posibilidad de que hubiese entidades que dejasen de reunir los requisitos del beneficio fiscal, en su caso esa revocación no se había producido, sin que la pérdida de la exención pueda producirse automáticamente, incidiendo en que pese a que u7na norma modifique los requisitos para tener derecho a una exención invalide la anterior concedida hasta que la misma sea revocada a través del procedimiento regulado en el artículo 89.3 del reglamento el impuesto, máxime cuando no fue hasta nueve meses después de la adquisición cuando se modificó el artículo 89 del Reglamento.

Por el contrario, el Abogado del Estado alega que no puede confundirse el supuesto de quién reúne los requisitos para el beneficio y luego los pierde con el de quien se ve privado del mismo sin haber alterado su situación, siendo obvio que en este caso la declaración de pérdida está en la propia Ley ya que la recurrente ha sido excluida del elenco de entidades que pueden disfrutar la exención.

A...

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