STSJ Murcia 982/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:2666
Número de Recurso193/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución982/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00982/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: RGS

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2016 0000299

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000193 /2016

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. MUTUALIDAD GENERAL DE PREVISION DEL HOGAR DIVINA PASTORA, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL A PRIMA FIJ

ABOGADO JUAN MANUEL PONS MORENO

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 193/2016

SENTENCIA núm. 982/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 982/16

En Murcia, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 193/16, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 51.499,00 €, y referido a: Exención subjetiva en Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija, representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y dirigida por el Letrado Sr. Pons Moreno.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte Codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (CARM) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2015 que desestima la reclamación económico administrativa 30/04908/2012 interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. ILT 130220 2010 4802 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con motivo de escritura de compraventa otorgada el 19.07.2006, por la que se presentó autoliquidación con cuota cero, al aplicarse la exención del art. 45.I.A del TRLTPAJD. La misma resolución del TEAR estima la reclamación acumulada a la anterior nº 30/04909/2012, formulada frente al acuerdo del mismo Servicio de Gestión Tributaria en virtud de, cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la sanción por infracción tributaria calificada como leve, por importe de 13.518,49 €, que anula.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se acuerde anular el Acuerdo desestimatorio de 8 de mayo de 2016 y el acto administrativo confirmado por éste, por ser contrarios a Derecho, y todo ello con imposición de costas al Tribunal demandado.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 11 de

marzo de 2016, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada han solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió, se señaló para la votación y fallo el día 2 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contencioso administrativo, frente a la resolución

del Tribunal Económico Administrativo de la Región de Murcia de 30 de noviembre de 2015 que estima la reclamación 30/4909/2012 y anula la sanción impuesta, pero desestima la reclamación económicoadministrativa 30/04908/2012 interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición formulado contra la liquidación núm. ILT 130220 2010 4802 practicada por el Servicio de Gestión Tributaria de la Dirección General de Tributos de la CARM, en concepto de ITP y AJD, modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, con motivo de escritura de compraventa otorgada el 19.07.2006, por la que se presentó autoliquidación con cuota cero, al aplicarse la exención del art. 45.I.A. del TRLTPAJD.

La liquidación practicada sobre el valor declarado, se fundamenta en no reconocerse la exención a la que se había acogido la entidad al tratarse de una mutualidad de previsión social.

El TEAR rechaza en primer lugar la alegación referida a la ausencia de motivación, pues considera, con base en lo establecido por el Tribunal Constitucional y por Tribunal Supremo, que en este caso la motivación del acuerdo de liquidación es suficiente y permite al interesado conocer todos los elementos que constituyen su decisión. Y prueba de ello, dice, es que la reclamante en sus alegaciones ante el TEAR ha podido rebatir cada una de las cuestiones planteadas en la resolución citada; por lo que no se ha producido indefensión.

En cuanto al fondo del asunto debatido, el TEAR, tras referirse a la modificación del art. 45.I.A del TRLTPAJD tras la modificación introducida por la Ley 49/2002, en cuyo art. 2 se definen las entidades que estarán exentas del Impuesto, concluye que con la aprobación de la citada Ley 49/2002, las entidades de previsión social ya no pueden aplicarse los beneficios fiscales que se contemplan en el RDLeg. 1/1993, en base a que la Disposición derogatoria única de la Ley 49/2002 dispone que a la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma. Entendiéndose, por tanto, que queda derogado el art. 88.I.A del RD 828/1995 que aprueba el Reglamento del Impuesto, en lo referente a la aplicación de dicha exención a las entidades de previsión social. No pudiendo acogerse, por tanto, al momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, a ninguna de las exenciones previstas en el art. 45 del Texto Refundido de la LITPAJD .

Funda la parte actora su impugnación en los siguientes fundamentos:

  1. - La existencia de su derecho a la exención subjetiva en el ITPAJD. La Mutualidad recurrente difiere por completo de los argumentos manifestados por el TEARM y la Consejería de Economía y Hacienda en sus Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto, no sólo en sus conclusiones, sino también en la interpretación que realiza de las alegaciones presentadas, en su día. Tras aludir a la normativa legal que considera aplicable al caso, se refiere a que el TEAR interpreta que la recurrente no se encuentra dentro del listado de entidades beneficiarias de la exención en ITPAJD de acuerdo con lo establecido en la actual redacción (dada por la Ley 49/2002) del artículo 45.I.A.b ) del TRLITPAJD, postulando que lo dispuesto en el artículo 59 del RITPAJD no sería de aplicación en base a los principios de jerarquía normativa y reserva de Ley. Sin embargo, dice, la Mutualidad tiene reconocida una exención subjetiva por Acuerdo de la Dirección General de Tributos, de fecha 7 de junio de 1982, que derivaba de lo dispuesto en el artículo 48.1.b) del Texto Refundido de la derogada Ley del Impuesto Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentos, aprobada por Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre; y la redacción del RITPAJD sí incluye expresamente a los establecimientos de previsión social como beneficiarios de la exención. Presenta seguidamente lo que llama un breve resumen de la evolución legislativa de los preceptos que afectan al caso planteado. A la vista de lo cual entiende que si el legislador hubiera querido negar la aplicación de la exención subjetiva del TRLITPAJD a las mutualidades de previsión social, sin duda, habría regulado la materia en ese sentido, justificándolo debidamente y sobre todo, modificando la redacción del RITPAJD con el objetivo, entre otros, de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, que en caso de realizar una interpretación como la que realiza el TEAR, se vería gravemente comprometido. Y considera evidente que la actual redacción del artículo 88 del RITPAJD sí que recoge expresamente la aplicación de la exención para el caso de las entidades de previsión social.

    Añade que desde la modificación del TRLITPAJD por la citada Ley 49/2002, el legislador ha tenido catorce años para modificar dicho precepto y no lo ha hecho, ni siquiera, cuando por el Real Decreto 1270/2003, de 10 de octubre, procedió a la modificación de ciertos artículos del RITPAJD, dejando intacto dicho artículo 88 que ampara a los establecimientos de previsión social como entidades beneficiarias de la exención subjetiva en el ITPAJD. Ello debe significar, sin duda, que el legislador pretende que las entidades de previsión social puedan gozar de la exención subjetiva.

    En este punto destaca dos aspectos básicos en la defensa de su Derecho a aplicar la exención: 1.-La motivación jurídica que llevó al legislador a modificar el artículo 45.I.A.b) del TRLITPAJD a los efectos de tener muy en cuenta si la misma afecta o no al caso planteado en esta demanda. Dicha modificación afectó subjetivamente a las entidades sin fines lucrativos descritos en el artículo 2 de la citada Ley 49/2002 . Y, sin duda, la interesada no tiene tal naturaleza. En este sentido, el hecho indubitado de que no se pretendía afectar a las entidades de previsión social es que no se modificó el artículo correspondiente del Reglamento. Y 2.-Subraya el hecho de que el efecto de la entrada en...

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