STSJ Comunidad de Madrid 364/2016, 9 de Mayo de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM
Número de Recurso575/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución364/2016
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0021216

ROLLO DE APELACION Nº 575/2.015

SENTENCIA Nº 364/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a nueve de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 575 de 2015 dimanante del procedimiento ordinario número 430 de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Santiaga representada por la Procuradora doña Eloisa García Martín y asistido por el Letrado don Francisco Gálvez Guasp contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares representado por la Procuradora doña Lucia Contreras Herradón y asistido por el Letrado Don Francisco Javier Cardona Ayuso y la entidad « Construcciones Ferro Art. S.LU.» representada por la Procuradora doña Raquel Rujas Martín y asistido por el Letrado don Salvador

J. Domenech López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 12 de mayo de 2015, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 27 de Madrid en el procedimiento ordinario número 430 de 2013 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por DOÑA Santiaga contra el AYUNTAMIENTO DE HOYO DE MANZANARES, siendo codemandada CONSTRUCCIONES FERRO ART, SLU, frente a acuerdo municipal de recuperación posesoria de oficio del callejón en CALLE000 del municipio de Hoyo de Manzanares, sin condena en costas. -Notifíquese a las partes la presente resolución advirtiendo que contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en ambos efectos, en este Juzgado y para ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en plazo de 15 dias a contar desde el siguiente a su notificación.» La sentencia fue aclarada por auto de 28 de mayo de 2015 que aclaró el fundamento jurídico octavo de la resolución

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 25 de Junio de 2.015 la Procuradora doña Eloisa García Martín en representación de Santiaga interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando dicte sentencia por la que, para que dicte sentencia que, con revocación de la Sentencia apelada: a) Se Declarara nula y contraria al ordenamiento jurídico el Acuerdo municipal de 30 de mayo de 2013 para la recuperación por vía administrativa del bien de dominio público: antiguo callejón de la CALLE000 y franja de terreno situada al norte del mismo y al sur de la AVENIDA000, de 104,43 metros, modificando la escritura pública y la inscripción registral de la parcela. b) Declare la obligación del Ayuntamiento de pasar por las consecuencias jurídicas de la permuta realizada en su día con la propiedad del terreno donde hoy se sitúan las escaleras de acceso al Polideportivo, en la que se permutó dicha franja de terreno por aquellas cuya recuperación administrativa figura en el citado Acuerdo municipal de 30 de mayo de 2013. Y para el caso de no estimarse la anterior pretensión, se solicita que se declare, subsidiariamente, el derecho de mi representada a recuperar la franja de terreno sobre la que se construyeron la escaleras que dan acceso al Polideportivo municipal.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 15 de Julio de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Procuradora doña Lucia Contreras Herradón en nombre y representación del Ayuntamiento de Hoyo de Manzanares escrito el día 8 de septiembre de 2.015 se opuso al mismo y solicitó que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2015 .

CUARTO

La Procuradora doña Raquel Rujas Martín en nombre y representación de la entidad «Ferro Artículo S.L.» presentó el día 8 de septiembre de 2015 escrito oponiéndose al recurso de apelación con base en los motivos que tuvo por conveniente y termino solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que desestimara el recurso de apelación con expresa imposición de costas al recurrente.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 9 de septiembre de 2.015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 5 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación por día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. Como hemos indicado en la Sentencia dictada por esta Sala y sección de 18 de septiembre de 2013 (ROJ: STSJ M 11881/2013 - ECLI:ES:TSJM :2013:11881) en el recurso de apelación 1049/2011 con cita de la Sentencia dictada 31 de mayo de 2012 ( ROJ: STSJ M 8901/2012 - ECLI:ES:TSJM:2012:8901) recurso de apelación 237/2011, en la que hemos indicado que el " thema decidendi " consiste en determinar si se han cumplido las condiciones materiales a que la ley subordina el ejercicio de la potestad recuperatoria de oficio. Los Municipios, en su calidad de Administraciones públicas de carácter territorial, y dentro de la esfera de sus competencias, disponen de la potestad de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, de acuerdo con el artículo 4-1 d) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), constituyendo la potestad para la recuperación de la posesión de los bienes demaniales uno de los supuestos paradigmáticos del poder general de autotutela ejecutiva de que la Administración se halla dotada en nuestro ordenamiento. Frente a la situación en que se hallan los particulares, cuya defensa frente al despojo de la posesión sólo puede realizarse por vía judicial, la Administración ostenta el poder de repeler dichos despojos por sí misma, recuperando la posesión de los bienes demaniales de que hubiera sido privada sin necesidad de acudir al auxilio de los órganos judiciales, conociéndose como interdictum propium esta potestad exorbitante. Esa potestad de recuperación posesoria puede...

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