STSJ La Rioja 150/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE
ECLIES:TSJLR:2016:379
Número de Recurso147/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00150/2016

C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 408

NIG: 26089 44 4 2015 0000973

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000147 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000332 /2015

Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES

RECURRENTE/S D/ña María Cristina

ABOGADO/A: MARIA SOL GOMEZ BEZARES

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Sent. Nº 150-2016

Rec. 147/16

Ilma. Sra. Dña. María José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. Cristóbal Iribas Genua. :

Ilma. Sra. Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a siete de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 147/16 interpuesto por DOÑA María Cristina asistida por la Letrada Doña Maria Sol Gómez Bezares, contra la sentencia nº 146/16 del Juzgado de lo Social nº TRES de La Rioja de fecha 4 de Mayo de 2016 y siendo recurrido el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL asistido por el Abogado del Estado en La Rioja, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA. Mercedes Oliver Albuerne.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Nº TRES de La Rioja, contra DOÑA María Cristina en reclamación de REVOCACIÓN DE DERECHO Y REINTEGRO DE PRESTACIONES.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha cuatro de Mayo de dos mil dieciséis, cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

La actora presentó el 8.01.2013 solicitud de subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares (sus hijos Teofilo y Guadalupe, nacidos el NUM000 y NUM001, respectivamente), manifestando como rentas propias unos rendimientos del trabajo/pensiones de 13.854#55 €/año y 245#54 de rendimientos de capital mobiliario, y como rentas de su cónyuge, D. Anselmo

, unos rendimientos de trabajo/pensiones de 24.123#88 €/año y 43#30 € de rendimiento de capital mobiliario; solicitud a la que acompañaba el certificado de empadronamiento acreditativa de la conjunta convivencia de los cuatro mencionados, nómina de Diciembre12 de su esposo y copia de sus respectivas declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio 2012.

En esa misma fecha (8.01.2013) se dictó Resolución reconociéndole el derecho solicitado, por 720 días (del 21.12.2012 al 10.11.2013), en cuantía correspondiente el 80% de una base reguladora diaria de 17#75 % (14#20 €/día).

SEGUNDO

Presentada el 24.07.2013 solicitud simplificada para prórroga del subsidio reconocido, adjuntó declaración de la renta y nómina de su esposo de Abril13; prórroga que así se le reconoció por Resolución de la misma fecha por el período de 22.06.2013 a 21.12.2013.

TERCERO

La actora percibió prestación por desempleo del 3.02.2012 al 9.10.2012, tras su cese en LA CATEDRAL CONSERVACIÓN Y SERVICIOS DEL PATRIMONIO, para la que había prestado servicios del 24.10.2011 al 2.02.2012. Tras su agotamiento prestó servicios por cuenta y órdenes de la empresa PLAN B SERVICIOS SOCIOCULTURALES S.L.N. del 23.10.2012 al 31.11.2012.

CUARTO

El esposo de la actora viene prestando sus servicios por cuenta y órdenes de la empresa VINAGRERÍAS RIOJANAS S.A. desde el 16.01.2013.

Sus emolumentos en Diciembre12 ascendieron según nómina a 1.660#34 € (Salario Base 1.395#06 €, Antigüedad 128#28 €, Plus de Transporte 48#00 € y Retribución variable absorvible 125#00 €), siendo su base de cotización, con la inclusión de la prorrata de pagas) superior (1.984#18 €).

Los de Abrilk13 según nómina ascendieron a 1.719#45 € (Salario Base 1.415#46 €, Antigüedad 129#06 €, Plus de Transporte 49#93 € y Retribución variable absorvible 125#00 €), siendo su base de cotización, con la inclusión de la prorrata de pagas) superior (2.055#56€).

Su base de cotización en Noviembre/Diciembre12 alcanzaba los 1.984#18 €/mes. En 2013 se incrementó a los 2.055#65 €/mes.

En su declaración de IRPF 2012 declaró unas retribuciones dinerarias de 25.665#15 € y 41#50 € de rendimientos de capital mobiliario.

Los rendimientos declarados por la actora en su correlativa del mismo ejercicio alcanzaron los 10#43 €.

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por la Letrada habilitada de la Abogacía del Estado en La Rioja en nombre y representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL frente a Dª María Cristina, debo revocar y dejar sin efecto las Resoluciones de 8.01.2013 y 24.06.2013, y declarando indebidamente percibidos los 5.112 € abonados en concepto de subsidio por desempleo en el período de

22.12.2012 a 21.12.2013, condenar a la demandada a reintegrarlos al organismo demandante."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por DOÑA María Cristina, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare que la actora no debe devolver al Servicio Público de Empleo Estatal cantidad alguna percibida en concepto de subsidio por desempleo acordado en las Resoluciones administrativas de fecha 8-1-2013 y 24-6-2013; Articulando el recurso en cuatro motivos; el primero, el segundo y el tercero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 191 de la LPL, entenderemos del Art. 193 de la LRJS, dada la revocación de la anterior, dirigidos a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el cuarto conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 191 de la LPL, entenderemos del Art. 193 de la LRJS, para denunciar en el primer apartado, la inadecuación de procedimiento por ausencia de expediente administrativo previo, por infracción del Art. 33 del RD 625/1985, regulador del Procedimiento para el reintegro de prestaciones o subsidios indebidamente percibidos; y en el segundo, en cuanto al fondo, en primer lugar, la infracción del Art. 9 de la CE, que garantiza tanto el Principio de Seguridad Jurídica, como el de Responsabilidad de los Poderes Públicos, y establece que la Administración Pública debe servir con objetividad los intereses generales actuando de acuerdo entre otros al Principio de eficacia; principios de eficacia, buena fé y confianza legítima que consagra el Art. 3 de la Ley 30/92 ; y en segundo lugar, la infracción del Art. 43 del RDL 1/1994 en cuanto a la reclamación de la cuantía reclamada.

SEGUNDO

Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente pretende la adición al Hecho Probado primero, del extremo que resaltaremos en letra negrita y la redacción del hecho en los siguientes términos: "La actora presentó el 8.01.2013 solicitud de subsidio de desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares (sus hijos Teofilo y Guadalupe, nacidos el NUM000 y NUM001, respectivamente), manifestando como rentas propias unos rendimientos del trabajo/pensiones de

13.854#55 €/año y 245#54 de rendimientos de capital mobiliario, y como rentas de su cónyuge, D. Anselmo, unos rendimientos de trabajo/pensiones de 24.123#88 €/año y 43#30 € de rendimiento de capital mobiliario; solicitud a la que acompañaba el certificado de empadronamiento acreditativa de la conjunta convivencia de los cuatro mencionados, nómina de Diciembre12 de su esposo y copia de sus respectivas declaraciones de la renta correspondientes al ejercicio 2012.

En esa misma fecha (8.01.2013) se dictó Resolución reconociéndole el derecho solicitado, por 720 días (del 21.12.2012 al 10.11.2013), en cuantía correspondiente el 80% de una base reguladora diaria de 17#75 % en cuantía diaria, por tanto, de 14#20 €, lo que supuso un total de 2.556 €

Alega al respecto que la adición pretendida se encuentra en el expediente administrativo aportado por la demandante.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, actual Art. 97 de la LRJS, otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio,...

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