STSJ Galicia 3576/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2016:5651
Número de Recurso409/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3576/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax: 881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2013 0002553

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000409 /2016 . BC

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000515 /2013

Sobre: JUBILACION

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Marcelino

ABOGADO/A: TESORERÍA GRAL.SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO COMUNIDAD, EDUARDO Marcelino

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE

Dª. ISABEL OLMOS PARÉS

En A CORUÑA, a trece de Junio de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000409 /2016, formalizado por el LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 398/2015 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000515/2013, seguidos a instancia de Marcelino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Marcelino presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 398/2015, de fecha treinta de Septiembre de dos mil quince .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

  1. - La parte demandante solicitó pensión de jubilación el 29 de enero de 2013. Por resolución de 1 de febrero de 2013, que obra en el expediente en autos y se da por reproducida, se acordó reconocerle una pensión de 2301,82 euros, calculada sobre una base reguladora de 1984,33 euros y un porcentaje del 116% y efectos de 30 de enero de 2013. Para el cálculo de tal prestación se tomó el período de diciembre de 1996 a septiembre de 2004 con arreglo a las cotizaciones efectivamente ingresadas por el SERGAS. El SERGAS cotizó al 50% en tal período como si existiera una situación de pluriempleo. La situación de pluriempleo antes indicada no existía en el período referido de diciembre de 1996 a septiembre de 2004. Para el caso de que por el SERGAS se hubiera cotizado al 100% durante el citado período, atendiendo a la inexistencia de la situación de pluriempleo, la base reguladora de la parte actora sería de 2670,58 euros. 2º.- Se da por reproducida el acta de liquidación de cuotas de la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social obrante en el expediente administrativo del INSS de fecha 11 de agosto de 2009, y asimismo la resolución de la Inspección de Trabajo de 5 de febrero de 2010 de liquidación de cuotas (folios 44 y siguientes del expediente del SERGAS). El demandante compatibilizó hasta el 1 de agosto de 1985 su trabajo para el SERGAS (hasta el 1-2-89 Insalud) con su trabajo como pediatra del ISM, en los períodos que consta en el citado acta de liquidación. A partir de tal fecha, 1-8-85, se mantuvo en situación de excedencia forzosa en el ISM, prestando servicios únicamente para el SERGAS (inicialmente Insalud) / no obstante lo cual, como antes se indicó, el SERGAS continúo cotizando por él al 50% del tope máximo de cotización vigente, atendiendo a una situación de pluriempleo que ya había cesado. 3º.- Se da por reproducida la resolución de 23-4-13 del INSS desestimando la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

  1. - ESTIMO la acción ejercitada por la D. Marcelino frente al INSS y la TGSS, declarando la obligación del INSS de abonar la pensión de jubilación del actor desde el 30 de enero de 2013 calculada, en la forma legal y reglamentariamente prevista, sobre una base reguladora de 2670,58 euros, sin perjuicio de aplicar los límites legal y reglamentariamente previstos; y sin perjuicio, asimismo, de que se compensen tales importes con la pensión que ya tenía reconocida y que le haya sido abonada. Todo ello con condena al cumplimiento de tal pronunciamiento. 2º. Se desestima la acción ejercitada frente al SERGAS.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte codemandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas, con la condena del SERGAS por infracotización y con la obligación de constituir el capital coste preciso para abonar al actor la pensión de jubilación reconocida, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se adicionen los ordinales 4º), 5º) Y 6º) nuevos con la siguiente redacción:

CUARTO

"Mediante escrito de fecha l3/09/1983, el INSALUD requirió a D. Marcelino para que, en el plazo de 30 días, optase por una de las dos plazas que desempeñaba en el Instituto Social de la Marina y el Instituto Nacional de la Salud". Cita en su apoyo el documento que figura unido a los folios n° 92 de autos (en el ramo de prueba de la parte actora), y n° 192 (en el ramo...

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