STSJ Castilla-La Mancha 962/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteLUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
ECLIES:TSJCLM:2016:1968
Número de Recurso536/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución962/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00962/2016

T.S.J. SALA SOCIAL CASTILLA LA MANCHA

RECURSO SUPLICACION 536/2016

-C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 13034 44 4 2015 0003530

Equipo/usuario: CGH

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000536 /2016

Procedimiento origen: DEMANDA 0000104 /2015

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Eulalia, Rafaela, JAMONES ARROYO, SL

ABOGADO/A: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA

PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL

GRADUADO/A SOCIAL:,,

RECURRIDO/S D/ña: Eulalia, Rafaela, JAMONES ARROYO, SL, V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA

ABOGADO/A: DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, DAMASO ARCEDIANO GONZALEZ, ALBERTO JOSE CABRERA GARCIA, LUIS ALONSO CRISTOBO

PROCURADOR: CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, CONCEPCION VICENTE MARTINEZ, MARIA ISABEL ARCOS GABRIEL,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MARQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a siete de julio de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 962/16

En el Recurso de Suplicación número 536/16, interpuesto por la representación legal de Eulalia y Rafaela y por la representación de JAMONES ARROYO, SL, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Ciudad Real, de fecha 28 de mayo de 2015, en los autos número 104/15, sobre Despido, siendo recurridos V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES, SA y JAMONES ARROYO, SL.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo parcialmente y en su petición subsidiaria la demanda formulada por Doña Eulalia y Doña Rafaela frente a JAMONES ARROYO SL y V2 COMPLEMENTOS AUXILIARES SA, en materia de despido. En consecuencia, declarar y declaro improcedente el despido de la demandante realizado con efectos de 30-12-14. Y debo condenar a Jamones Arroyo a estar y pasar por esta declaración y a que en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opte entre la readmisión de las trabajadoras en las mismas condiciones en las que fueron empleadas -con el pago de de los salarios de tramitación- o el abono de una indemnización por 24.245,74 € para la Sra. Eulalia y por 19.385,41 € para la Sra. Rafaela . Por otro lado, se absuelve a la codemandada V2 de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Eulalia venía prestando servicios para la empresa Jamones Arroyo SL desde el 9-7-03, ostentando la categoría profesional de oficial 2ª y percibiendo un salario de 1.475,46 € mensuales, incluidos prorrateos.

SEGUNDO

Rafaela venía prestando servicios para la empresa Jamones Arroyo SL desde el 18-11-04, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario de 1.343,37 € mensuales, incluidos prorrateos.

TERCERO

La relación laboral estaba sujeta al Convenio Colectivo del Sector de Industrias Cárnicas (doc. 15 del ramo probatorio de Jamones Arroyo).

CUARTO

Jamones Arroyo SL se sirvió de un perito para que estudiara la productividad de la planta industrial de la empresa en Puertollano. El 11-12-14 aquél confeccionó un informe pericial, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en actuaciones como doc. 13 del ramo probatorio de Jamones Arroyo.

QUINTO

El 29-12-14 Jamones Arroyo SL suscribió con V2 Complementos Auxiliares SA un contrato de arrendamiento de servicios auxiliares, a cuyo tenor literal nos remitimos por obrar en actuaciones dentro de la prueba documental aportada por Jamones Arroyo con carácter anticipado.

SEXTO

El 30-12-14 Jamones Arroyo notificó a la Sra. Eulalia y a la Sra. Rafaela sendas cartas de despido objetivo por razones económicas, productivas y organizativas, con efectos de ese mismo día. Nos remitimos a su tenor literal por obrar como docs. 1 y 2 adjuntos al escrito de demanda.

SÉPTIMO

En el último año las empresas Lidl y Día han dado baja en los principales productos contratados con Jamones Arroyo, lo cual ha supuesto la reducción de la facturación en cerca de un 25%.

OCTAVO

A fecha 31-12-14 Jamones Arroyo obtuvo 433.483,98 € de beneficios.

NOVENO

En 2.014 Jamones Arroyo ha despedido por causas objetivas a seis trabajadores del centro de Argamasilla de Calatrava y a cinco trabajadores del centro de Puertollano (entre los que se incluyen las actoras).

DÉCIMO

Las demandantes no han ostentado la condición de legal representante de los trabajadores.

UNDÉCIMO

El 30-1-15 se celebró entre Jamones Arroyo y las demandantes acto de conciliación ante el SMAC, que finalizó sin avenencia.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante y demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 3 de Ciudad Real dictó sentencia de 28-5-15 por la que estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación tanto la parte actora, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un único motivo orientado a la revisión jurídica al amparo de la letra c/ del art. 193 de la LRJS, como la empresa empleadora que resultó condenada, mediante dos motivos de igual naturaleza.

SEGUNDO

El único motivo del recurso de la parte actora, intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 24.1 de la CE, 55.5 del ET y 183 de la LRJS, por entender que el despido debió declararse nulo y no improcedente. Y a tal efecto despliega una serie de argumentos en los que incurre en una cierta confusión conceptual, en cuanto afirma que se ha producido una cesión ilegal de trabajadores y una vulneración de la garantía de indemnidad de las demandantes, que no puede ser detectada en el caso.

En primer lugar, debemos recordar que la cesión ilegal de trabajadores del art. 43 del ET, implica que una tercera empresa facilita la mano de obra sin que aquella tenga una existencia real, o teniéndola, no compromete medios materiales u organizativos. Y por eso mismo, para evitar el fraude derivado del negocio interpositorio, el precepto concede al trabajador cedido la facultad de elegir si incorporarse a la empresa cedente o a la cesionaria, lo cual por cierto, no afecta en modo alguno a la calificación del despido como ahora se quiere hacer valer.

Pero resulta que en el caso que nos ocupa no existe el más leve indicio de tal hipotética situación, y lo que se está afirmando en realidad, es que parte de la carga de trabajo se está intentando externalizar por la empresa empleadora, aún con la posibilidad de incorporación de los propios trabajadores afectados por la eventual medida. Tal situación, de haberse producido, nos colocaría más bien en el ámbito de la subcontratación, y de la sucesión empresarial, cuyas implicaciones no se cuestionan en este proceso.

En segundo lugar y como es bien sabido, la garantía de indemnidad protege al trabajador que ha sido objeto de una represalia como consecuencia de sus previas acciones judiciales o administrativas contra la empresa, o de sus actos preparatorios de aquellas. Y tampoco en este caso existe el más mínimo rastro de que se haya producido una situación similar, que la parte recurrente quiere hacer equivalente sin más, a otra bien distinta de discrepancia entre las partes en cuanto a las medidas organizativas y de ajuste de plantilla a adoptar. Sin lugar a dudas que alguna de las decisiones empresariales que se describen en el recurso, caso de llevarse a efecto, podrían ser objeto de discusión en sede judicial. Pero no es dudoso que no pueden fundar la declaración de nulidad de los despidos objetivos que ahora se pretende. El motivo debe por ello ser rechazado.

TERCERO

En el primer motivo del recurso de la empresa empleadora condenada en la instancia, se intenta la revisión jurídica con cita de infracción del art. 53.1 c/ del ET, en relación al art. 52 c/ del mismo texto, por considerar que el juzgador de instancia ha apreciado indebidamente el incumplimiento del requisito de la falta de comunicación del despido a la representación legal de los trabajadores, en cuanto tal cuestión se planteó por primera vez en el acto del juicio, y ha motivado la declaración de improcedencia de los despidos discutidos.

Debemos recordar que el art. 85.1 de la LRJS prohíbe la variación sustancial de la demanda, cuya existencia requiere necesariamente de un elemento fáctico o jurídico novedoso susceptible de generar indefensión. Y en tal sentido enseña la STS STS 15-11-12 (rec. 3839/11 ):

" De acuerdo con la doctrina...

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