STSJ Castilla-La Mancha 844/2016, 17 de Junio de 2016
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2016:1862 |
Número de Recurso | 1240/2015 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 844/2016 |
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00844/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 45165 44 4 2014 0300580
MFV
402250
Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2015
Sobre: DEMANDA 0000958 /2013
RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE: FOGASA FOGASA
ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
RECURRIDOS: Joaquín, Mariano, Patricio
ABOGADO: ANGEL GARCIA GARCIA, ANGEL GARCIA GARCIA, ANGEL GARCIA GARCIA
PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO, PILAR GONZALEZ VELASCO, PILAR GONZALEZ VELASCO
RECURSO SUPLICACION 1240/2015
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 844/16
En el Recurso de Suplicación número 1240/15, interpuesto por la representación legal de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 11 de noviembre de 2014, en los autos número 958/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Joaquín, D. Mariano Y D. Patricio .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.
Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Joaquín, D. Mariano Y D. Patricio y condeno al organismo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de prestaciones de garantía salarial por el concepto de salarios:
A D. Joaquín : 2.263,20 €
A D. Mariano : 2.458,20 €
A D. Patricio : 2.465,70 €".
Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
"PRIMERO.- En virtud de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 (autos 232/2012) se condenó a la empresa CREACIONES DAYCE S.L. para la que trabajaban los actores a abonar en concepto de salarios devengados durante la vigencia de los contratos de trabajo las siguientes cantidades, reclamadas en demanda presentada el 23 de marzo de 2012:
A D. Joaquín : 11.415,37 €
A D. Mariano : 10.459,19 €
A D. Patricio : 12.767,75 €
Solicitada la ejecución del fallo de la sentencia, el día 11 de marzo de 2013, de dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa, previamente acordada en los autos 118/2012, de este mismo Juzgado.
Solicitadas las prestaciones de garantía salarial con fecha 9 de abril de 2013, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 6.11.2013 por la que reconoce a los actores salarios adeudados por la empresa con el límite de 120 días y del duplo del salario mínimo interprofesional, en total a cada uno de los demandantes 6.010,80 euros.
La cantidad que de computarse 150 días con el límite del triple del salario mínimo interprofesional correspondería percibir a los actores asciende a :
A D. Joaquín : 8.274 €
A D. Mariano : 8.469 €
A D. Patricio : 8.476,50 €".
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente la demanda en reclamación de cantidad planteada por los actores contra el FOGASA, derivada de la declaración de insolvencia de la empresa para la cual venían prestando servicios y que previamente había sido condenada por sentencia al abono de los salarios devengados por aquellos durante la vigencia de la relación laboral; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 33.1 del ET, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.
Como punto de partida, es necesario que, previamente al análisis de dicho recurso, se proceda a resolver la cuestión planteada en el escrito de impugnación del mismo, relativa a la eventual inadmisibilidad de aquel por razón de la cuantía. Cuestión la indicada que nos reconduce a la sentencia de esta misma Sala de fecha 24-04-2015 (Rec. nº 1385/2014 ), en la que se resolvía un asunto de total analogía con el que ahora nos ocupa, tanto en relación con el fondo del tema objeto de demanda, como con la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso aduciendo la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía, así, haciendo nuestros los argumentos que en ella se efectuaban en orden a esta última cuestión, y como allí acontecía, "a pesar de no haberse dado traslado específico en la instancia para que la contraparte se pronunciara sobre tal extremo, no se ha hecho necesario acordar tal trámite en esta sede, en cuanto que la contraparte ya había manifestado lo procedente al resolverse el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordó tener por formalizado el recurso de suplicación.
Dicho lo anterior, resulta palmario que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores excede del límite de 3.000 € establecido por el art. 191.2 g/ de la LRJS para acceder al recurso de suplicación, reclamaciones acumuladas de las que se toma la de mayor cuantía según lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo texto.
La cuestión entonces consiste en determinar si concurre o no la circunstancia de general afectación a la que se refiere el art. 191.3 b/ de la norma rituaria. La delimitación de aquel factor se realizó por el TS a partir de sus sentencias dictadas en sala general de 3-10-03 (recs. 1011/2003 y 1422/2003 ), en las que se estableció un criterio luego reiterado por posteriores resoluciones, hasta las más recientes. Conviene ahora recordar que el criterio general sobre la materia se expresaba del siguiente modo en la primera de las reseñadas, en relación a la anterior redacción de la LPL, coincidente con la actual LRJS:
" Conforme a lo que se declara en el art. 189.1 b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe...
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