STSJ Castilla-La Mancha 844/2016, 17 de Junio de 2016

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1862
Número de Recurso1240/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución844/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00844/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45165 44 4 2014 0300580

MFV

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001240 /2015

Sobre: DEMANDA 0000958 /2013

RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: FOGASA FOGASA

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

RECURRIDOS: Joaquín, Mariano, Patricio

ABOGADO: ANGEL GARCIA GARCIA, ANGEL GARCIA GARCIA, ANGEL GARCIA GARCIA

PROCURADOR: PILAR GONZALEZ VELASCO, PILAR GONZALEZ VELASCO, PILAR GONZALEZ VELASCO

RECURSO SUPLICACION 1240/2015

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a diecisiete de junio de dos mil dieciséis. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 844/16

En el Recurso de Suplicación número 1240/15, interpuesto por la representación legal de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, de fecha 11 de noviembre de 2014, en los autos número 958/13, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos D. Joaquín, D. Mariano Y D. Patricio .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Joaquín, D. Mariano Y D. Patricio y condeno al organismo demandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a los actores las siguientes cantidades en concepto de prestaciones de garantía salarial por el concepto de salarios:

A D. Joaquín : 2.263,20 €

A D. Mariano : 2.458,20 €

A D. Patricio : 2.465,70 €".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- En virtud de sentencia dictada en fecha 19 de septiembre de 2012 (autos 232/2012) se condenó a la empresa CREACIONES DAYCE S.L. para la que trabajaban los actores a abonar en concepto de salarios devengados durante la vigencia de los contratos de trabajo las siguientes cantidades, reclamadas en demanda presentada el 23 de marzo de 2012:

A D. Joaquín : 11.415,37 €

A D. Mariano : 10.459,19 €

A D. Patricio : 12.767,75 €

SEGUNDO

Solicitada la ejecución del fallo de la sentencia, el día 11 de marzo de 2013, de dictó decreto declarando la insolvencia de la empresa, previamente acordada en los autos 118/2012, de este mismo Juzgado.

TERCERO

Solicitadas las prestaciones de garantía salarial con fecha 9 de abril de 2013, el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de fecha 6.11.2013 por la que reconoce a los actores salarios adeudados por la empresa con el límite de 120 días y del duplo del salario mínimo interprofesional, en total a cada uno de los demandantes 6.010,80 euros.

CUARTO

La cantidad que de computarse 150 días con el límite del triple del salario mínimo interprofesional correspondería percibir a los actores asciende a :

A D. Joaquín : 8.274 €

A D. Mariano : 8.469 €

A D. Patricio : 8.476,50 €".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge favorablemente la demanda en reclamación de cantidad planteada por los actores contra el FOGASA, derivada de la declaración de insolvencia de la empresa para la cual venían prestando servicios y que previamente había sido condenada por sentencia al abono de los salarios devengados por aquellos durante la vigencia de la relación laboral; muestra su disconformidad la Entidad demandada a través de un solo motivo de recurso sustentado en el art. 193 c) de la LRJS, encaminado al examen del derecho aplicado, denunciando la infracción del art. 33.1 del ET, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio.

SEGUNDO

Como punto de partida, es necesario que, previamente al análisis de dicho recurso, se proceda a resolver la cuestión planteada en el escrito de impugnación del mismo, relativa a la eventual inadmisibilidad de aquel por razón de la cuantía. Cuestión la indicada que nos reconduce a la sentencia de esta misma Sala de fecha 24-04-2015 (Rec. nº 1385/2014 ), en la que se resolvía un asunto de total analogía con el que ahora nos ocupa, tanto en relación con el fondo del tema objeto de demanda, como con la alegación efectuada en el escrito de impugnación del recurso aduciendo la inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía, así, haciendo nuestros los argumentos que en ella se efectuaban en orden a esta última cuestión, y como allí acontecía, "a pesar de no haberse dado traslado específico en la instancia para que la contraparte se pronunciara sobre tal extremo, no se ha hecho necesario acordar tal trámite en esta sede, en cuanto que la contraparte ya había manifestado lo procedente al resolverse el recurso de reposición contra la diligencia de ordenación que acordó tener por formalizado el recurso de suplicación.

Dicho lo anterior, resulta palmario que ninguna de las cantidades reclamadas por cada uno de los actores excede del límite de 3.000 € establecido por el art. 191.2 g/ de la LRJS para acceder al recurso de suplicación, reclamaciones acumuladas de las que se toma la de mayor cuantía según lo dispuesto en el art. 192.1 del mismo texto.

La cuestión entonces consiste en determinar si concurre o no la circunstancia de general afectación a la que se refiere el art. 191.3 b/ de la norma rituaria. La delimitación de aquel factor se realizó por el TS a partir de sus sentencias dictadas en sala general de 3-10-03 (recs. 1011/2003 y 1422/2003 ), en las que se estableció un criterio luego reiterado por posteriores resoluciones, hasta las más recientes. Conviene ahora recordar que el criterio general sobre la materia se expresaba del siguiente modo en la primera de las reseñadas, en relación a la anterior redacción de la LPL, coincidente con la actual LRJS:

" Conforme a lo que se declara en el art. 189.1 b), para que exista afectación general es necesario que «la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social»; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 488/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...el 17 de junio de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en recurso de suplicación nº 1240/2015 , interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Toledo, sede en Talavera de la Reina......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR