STSJ Cataluña 3509/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteJOSE DE QUINTANA PELLICER
ECLIES:TSJCAT:2016:5110
Número de Recurso854/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3509/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8047916

JSP

Recurso de Suplicación: 854/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 6 de junio de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3509/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO frente a la Sentencia del Juzgado Social

33 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 1028/2014 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), JIMENEZ CAMPOY SA, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y Elisabeth . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de octubre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Estimo la demanda interpuesta por Elisabeth contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y JIMENEZ CAMPOY,SA y, con revocación de las resoluciones impugnadas, declaro que la pensión de viudedad de la demandante deriva de accidente laboral y, por consiguiente, su derecho a una percibir una prestación económica del 52% de una base reguladora mensual de 21.996€ al mes, con efectos del 1.5.14, condenando a ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO al abono de dicha prestación, con la oportuna compensación, y al resto de codemandadas a estar y pasar por la misma. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: 1.- . Olegario, en adelante, el causante, estuvo prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa JIMENEZ CAMPOY, S.A., siendo el objeto social de ésta la actividad de pesca marítima.

  1. - En fecha 30.04.2014 el causante, mientras estaba embarcado, sufrió un infarto que provocó su fallecimiento.

  2. - El informe del médico forense (doc. 7 actora, que se da por íntegramente reproducido) hizo constar que alrededor de la una de la madrugada el fallecido se econtraba mal, sufría dolor irradiado en el cuello y en la región inter-escapular, por lo que se acostó en la litera del barco pesquero. Pocas horas después se lo encontraron cadáver. La causa de la muerte se identificó como una "cardiopatia isquèmica crónica", secundaria a la destacable coronariopatí existente"".

  3. - El atestado de la Guardia Civil del Puerto de Barcelona recoge las manifestaciones del patrón de la embarcación pesquera de nombre DIRECCION000, quien informó que sobre las 23.00 horas su barco partió del Puerto Pesquero de Barcelona para iniciar su jornada laboral, tratándose de un barco especializado en la pesca con cerco y que sobre las 01:20 el causante dijo a sus compañeros que se encontraba mal, aquejándose de un dolor cervical y de espalda por lo que bajó a la zona de literas y se echó a descansar. Sobre las 05:10 horas, realizando sus faenas de pesca, llegaron a una zona donde debían extender las redes por lo que avisó mediante la señal acústica correspondiente para que todos los marineros subieran a la faena. En ese momento, otro de los marineros le informó que había ido a ver que tal estaba el causante, ya que no había respondido a la señal acústica y al tocarlo vio que estaba frío, comprobando el patrón que al parecer había muerto.

  4. - Habitualmente, en la hora que el causante se sintió indispuesto, la 1:20 debería estar descansando, a la espera de empezar a faenar.

  5. - En fecha 7.1.13 el causante había superado satisfactoriamente el último"informe de reconocimiento médico de embarque marítimo", incluído un electrocardiograma, con resultado satisfactorio (doc. 4 actora). No constan antecentes cardíacos.

  6. - ASEPEYO libró partes de baja y alta médica, con la fecha del fallecimiento, 30.4.14, especificando como contingencia la de "accidente de trabajo" (doc. 5 acdtora). Expidió también, en la misma fecha y como entidad gestora, comunicado de accidente de trabajo (doc. 9 actora).

  7. - Por resolución del Instituto Social de la Marina de 19.9.14 se reconoció a la demandante una pensión de viudedad, derivada de efermedad común, por importe del 52% de una base reguladora de 1538,23€.

  8. - Interpuesta reclamación previa en postulación de la contingencia profesional en el hecho causante, ha sido desestimada por nueva resolución de 13.10.14, remitiendo la misma a la mútua codemandada.

  9. - La mútua demandada, por comunicación de 8.8.14, consideró "que no puede imputarse al trabajo el desencadenamiento del fallecimiento del trabajador, por cuanto la dolencia causante del óbito no está propiciada por el trabajo, y sólo la casualidad del tiempo y lugar hacen que aconteciera en horario laboral, no habiendo base médica para vincularlo con ningún accidente laboral ya que no medió agente externo ni traumático que lo provocara".

  10. - La base reguladora de la prestación és de 21.996€ anuales y la fecha de efectos 1.5.14.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada ASEPEYO MUTUA, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia estima la demanda de la parte actora y declara que la pensión de viudedad de dicha demandante deriva de accidente laboral y por consiguiente su derecho a percibir una pensión de viudedad del 52% de su base reguladora de 21996 euros anuales con efectos de 1 de Mayo de 2015 condenando a la codemandada Asepeyo Mutua de accidentes de trabajo al pago de la misma y al resto de las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación la referida Mutua que articula su recurso con el doble amparo procesal de los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS .

Solicita en primer lugar la modificación de hechos probados concretamente de los ordinales segundo y tercero. El recurso de suplicación es un recurso extraordinario en el cual la modificación de la declaración de probanza solo puede lograrse en base a documentos o pericias que demuestren de modo evidente, claro y manifiesto la equivocación del juzgador no con alegaciones o razonamientos ineficaces a este fin. Por otra parte las alteraciones o adiciones a los hechos probados solo pueden prosperar si son trascendentes para el resultado de la litis pues de lo contrario a nada conducirían.

En este caso el recurrente pretende que se adicione al hecho segundo la circunstancia de que el trabajador fallecido estaba descansando en una litera cuando falleció por infarto . Esta pretensión es irrelevante pues ello queda perfectamente claro en la sentencia y ademan intrascendente como luego se verá . También se pide que se añada a la descripción de la cusa de la muerte una serie de concreciones y especificaciones que son irrelevantes para el resultado del litigio como también vernos a continuación . La pretensión revisoria no puede pues encontrar favorable acogida.

Segundo

La censura jurídica incluye la denuncia de infracción por Aplicación errónea del art 115 del TRLGSS, por inaplicación del art 117, aplicación errónea de presunción de laboralidad del art 115-3 del TRLGSS todo ello en relación con la doctrina contenida en las sentencias del TS que cita .

Alega en esencia el recurrente que el infarto sufrido no puede considerarse accidente de trabajo pues el momento del fallecimiento el trabajador se encontraba descansando en una litera . Entiende que la causa del luctuoso desenlace producido no tiene relación alguna con el trabajo lo que impide la aplicación de los arts. 115.2 e) y 115 2 f) del TRLGSS . Sostiene también que no puede aplicarse la presunción de laboralidad que queda destruida por las circunstancias que concurren en el supuesto litigioso tanto por el hecho que ya se ha mencionado de que no estaba trabajando en el momento del infarto como por padecer con anterioridad una enfermedad coronaria. En definitiva niega reiteradamente la vinculación entre el infarto que el ocasionó la muerte al causante y el trabajo .

La cuestión aquí planteada ha sido resuelta en un supuesto que guarda grandes analogías con el presente por la sentencia del TS de 16 de Julio de 2014 que se ocupó de determinar el contenido y alcance de los términos " lugar de trabajo " y " tiempo de trabajo ", especialmente de este último, a los fines de aplicación de la presunción de laboralidad de los accidentes contenida en el art. 115.1 y 3 LGSS, donde tras definir, con carácter general, que " Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena " (art. 115.1), establece que " Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo " (art. 115.3), todo ello en relación con el evento lesivo sufrido por un trabajador - marinero - embarcado en un buque.

Señala en ella el Alto Tribunal que "con respecto al motivo de debate, sobre sí es dable o no calificar como accidente de trabajo el sufrido por el trabajador demandante - marinero de altura, 2º oficial de puente- a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR