STSJ Islas Baleares 287/2016, 29 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:594
Número de Recurso184/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución287/2016
Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00287/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0003741

Equipo/usuario: ABC

Modelo: 402250

MATERIA: VIUDEDAD

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, veintinueve de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 287/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 184/2016, formalizado por el Sr. Letrado Don Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Doña Africa, contra la sentencia de fecha 4 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 3 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 944/2014, seguidos a instancia de Doña Antonia, representado por el Sr. Letrado Don Antoni Mir Llabrés, frente a la recurrente y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por Viudedad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - D. Jesús, con DNI NUM000, contrajo matrimonio el 1-9-1979 con la hoy codemandada Dª. Africa, con DNI nº NUM001, de cuya unión nació un hijo el día NUM002 -1982. (Folio 41 del expediente). El 24-5-2000 fue dictada sentencia de separación del matrimonio, que aprobó el convenio regulador de sus efectos, en el cual no se estableció pensión compensatoria.

    El 8-11-2005 se dictó sentencia de divorcio en procedimiento consensual, que aprobó también el convenio sin pensión alguna en favor de la Sra. Africa .

  2. - La demandante Dña. Antonia, de nacionalidad colombiana, con NIE NUM003, contrajo matrimonio el 16-5-2008 con D. Jesús (doc. 4 ramo actora).

  3. - D. Jesús falleció el 3-12-2013. (Doc. 3 ramo actora).

  4. - Por resolución del INSS de fecha 21-1-2014 fue reconocido a la Sra. Antonia el derecho a percibir el 100% de la pensión de viudedad por el fallecimiento del Sr. Jesús, con cargo al RETA (folios 24 y ss del expediente).

  5. - El 13-2-14 la excónyuge del causante Sra. Africa solicitó también la pensión de viudedad, que le fue reconocida en porcentaje del 60%, por lo que por resolución del INSS de fecha 23-4-2007 se redujo al 40 % la pensión de viudedad de la Sra. Antonia, y se fijó en 2.261'32 € la cantidad percibida indebidamente por ella como diferencia, durante el periodo del 13-2 al 31-5 2014. (Folios 43 y 44 expediente).

  6. - Interpuesta reclamación previa por la Sra. Antonia, fue desestimada por resolución de 10-7-2014, basada en la DT 18ª de la LGSS, interpretada en el sentido de que al fallecimiento del Sr. Jesús no habían transcurrido 10 años computados desde su divorcio (no desde su separación) de la Sra. Africa .

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, estimando la demanda de Dña. Antonia frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Africa, declaro no ajustada a Derecho la resolución del INSS desestimatoria de la reclamación previa contra la de fecha 23-4-2007, la cual acuerdo dejar sin efecto, y en su lugar declaro que la demandante tiene derecho al percibo como única beneficiaria de la pensión de viudedad causada por el fallecido D. Jesús, imponiendo a las codemandadas someterse a las consecuencias que se deriven de esta declaración.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Moisés Garrido Morcillo, en nombre y representación de Doña Africa, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Antonia ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima la pretensión relativa a la percepción de la pensión de viudedad de forma única por parte de la viuda demandante, declarando que no es ajustada la resolución administrativa que establecía un porcentaje de distribución de la pensión generada con la primera viuda, con la que el causante había contraído un primer matrimonio.

Los hechos probados consignan como siguientes datos principales e indiscutidos. Respecto del primer matrimonio, con la demandada, la separación tuvo lugar el 24 mayo 2000, y el divorcio el 8 noviembre 2005, por sentencia que aprobó el convenio regulador, sin pensión compensatoria. El segundo matrimonio fue celebrado con la demandante el 16 mayo 2008. Resulta relevante la fecha del fallecimiento del cónyuge causante de la pensión con fecha 3 diciembre 2013.

Ante el reconocimiento en vía administrativa del porcentaje del 60% a la demandada, es resuelto judicialmente en instancia que, conforme a la Disposición Transitoria 18 de la Ley General de la Seguridad Social, y habiendo transcurrido más de 10 años de que la separación, descartándose la fecha del divorcio como procedente, procedía acoger la tesis de la parte demandante, siguiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo dictada el 28 abril 2014 .

Segundo

El recurso interpuesto, a través del apartado C de la LGSS, propugna que sea tenido en cuenta la fecha del divorcio, y no de la separación, para qué así pueda ser cumplido el plazo de 10 años que no deben ser sobrepasados hasta la fecha del fallecimiento del causante.

Invoca la Disposición Transitoria 18.1 de la LGSS, por aplicación indebida. Esta disposición es la que ha de ser interpretada, como, en efecto, ha tenido lugar por el Tribunal Supremo. Establece una norma transitoria de excepción a la regla general del artículo 174.2 de la LGSS que exige que para causar derecho a la pensión de viudedad de los divorciados o separados judicialmente tenga que ser percibida una pensión compensatoria previamente. La salvedad consiste para los supuestos en que el divorcio o la separación judicial hubiera sido formalizada con anterioridad al 1 enero 2008, con la condición añadida de que la prestación será devengada si desde el la fecha del fallecimiento a la separación o divorcio no han transcurrido más de 10 años.

El recurso debe ser desestimado. La aplicación...

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