STSJ Aragón 310/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2016:923
Número de Recurso177/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución310/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00310/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 177 de 2015- S E N T E N C I A Nº 310 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------------------- En Zaragoza, a quince de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 177 de 2015, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Y como codemandado DON Casimiro, representado por la Procuradora doña Begoña Uriarte González y asistido por el Abogado don Carmelo Pérez Moneo.

Es objeto de impugnación la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2015 que resuelve las reclamaciones acumuladas nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 interpuestas por don Casimiro frente a liquidaciones definitivas y sanciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 82.172,47 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 1 de septiembre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se anule la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón ya expresada, en la parte que estima la reclamación económico-administrativa nº NUM008, con todos los efectos procesales pertinentes en relación con la misma.

SEGUNDO

La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma. Y en el mismo sentido se pronunció el codemandado don Casimiro al evacuar este trámite de contestación.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora impugna la resolución dictada por la Sala Primera del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2015 que resuelve las reclamaciones acumuladas nº NUM008, NUM009, NUM010 y NUM011 interpuestas por don Casimiro frente a liquidaciones definitivas y sanciones por el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

SEGUNDO

Los hechos relevantes aparecen sintetizados en la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo de Aragón. Así, El 28 de febrero de 2011, la Inspección de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón extendió dos actas de disconformidad al ahora reclamante (nums. NUM012 y NUM013 ) proponiendo la regularización de sendos hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, concepto donaciones, en los siguientes términos:

  1. Las actuaciones se iniciaron mediante comunicaciones notificadas el 27 de octubre de 2010, y se desarrollaron en las fechas que se reseñan, sin que se hayan producido periodos de interrupción justificada ni dilaciones no imputables a la Administración tributaria, siendo el tiempo total transcurrido hasta la fecha del acta 124 días, por lo que no se ha excedido el plazo de doce meses.

  2. De las actuaciones practicadas y demás antecedentes resulta que:

-El 23 de mayo de 2007 don Ramón donó pura y simplemente a cada uno de sus hijos, don Marco Antonio y don Casimiro, 40 acciones de la entidad Igmi Gramin, S.A., por un importe de 348.465,26 euros (escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza, don Vicente Morató Izquierdo, num. de protocolo

1.140).

-Los contribuyentes presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con fecha 6 de junio de 2007 aplicando la reducción prevista para la donación de participaciones en entidades e ingresando la cantidad de 1.425,29 euros, cada uno de ellos.

-El 9 de diciembre de 2008 don Ramón donó pura y simplemente a cada uno de sus hijos, don Marco Antonio y don Casimiro, 40 acciones de la entidad Igmi Gramin, S.A., por un importe de 415.375,93 euros (escritura pública otorgada ante el Notario de Zaragoza, don Julio Boned Juliani, num. de protocolo 2.341).

-Los contribuyentes presentaron autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones con fecha 19 de diciembre de 2008 aplicando la reducción prevista para la donación de participaciones en entidades e ingresando la cantidad de 1.580,09 euros, cada uno de ellos.

-El objeto de las propuestas de regularización deriva de la aplicación indebida de las reducciones como consecuencia del incumplimiento del requisito previsto por el artículo 20.6.b) de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones . Los interesados han manifestado disconformidad con las propuestas de regularización, cuyos fundamentos jurídicos se detallan en los informes ampliatorios.

De acuerdo con ello, el actuario proponía practicar las siguientes liquidaciones:

-Por el primero de los hechos imponibles referidos (donación de fecha 23 de mayo de 2007), objeto del acta num. NUM012, sobre una base imponible de 348.465,26 euros, de la que resultaba una cuota pendiente de ingreso de 66.400,16 euros. -Por el segundo de los hechos imponibles referidos (donación de fecha 19 de diciembre de 2008), objeto del acta num. NUM013, sobre una base imponible de 415.375,93 euros, de la que resultaba una cuota pendiente de ingreso de 106.487,85 euros (teniendo en cuenta la acumulación de donaciones y aplicando el coeficiente multiplicador de 1,05).

Con la misma fecha que las actas, la Inspección ha emitido los informes ampliatorios en los que detalla los fundamentos jurídicos de las propuestas. En concreto:

  1. El artículo 20.6 de la Ley 29/1987 establece la siguiente reducción:

    "6. En los casos de transmisión de participaciones inter vivos, a favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:

    (...)

    1. Que si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.

    A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.

    (...)"

  2. En el presente caso, el donante continuó siendo administrador de la entidad, tal y como quedó reflejado en la escritura pública de cese y nombramiento de administrador de fecha 17 de abril de 2007: "... previo cese del administrador, quedan designados nuevos administradores solidarios de la entidad, por el plazo estatutario de cinco años, Don Ramón, D. Marco Antonio y D. Casimiro ".

  3. Aunque la mera pertenencia al Consejo de Administración no obsta al cumplimiento de los requisitos previstos por la normativa fiscal, esta exige que debe dejarse de percibir retribuciones por este concepto, tanto por el ejercicio presente como pasado, circunstancia fáctica que se incumple en el caso que nos ocupa, pese a que la situación laboral del donante era de jubilado. Ello ha resultado probado a través de las nóminas que emitió la propia empresa a favor del donante:

    -Año 2007: del mes de enero al mes de marzo, ambos inclusive, el donante percibió de la entidad como administrador de la misma, un salario bruto mensual de 6.546,42 euros. A partir del mes de marzo y hasta final de año, una retribución bruta mensual de 4.500,00 euros.

    -Año 2008: durante los meses de enero a junio continuó percibiendo una retribución bruta mensual de

    4.500,00 euros. A partir del mes de julio pasó a percibir una retribución bruta mensual de 5.538,46 euros.

    -Año 2009: durante los meses de enero a noviembre percibió una retribución bruta mensual de 5.538,46 euros. El mes de diciembre percibió 5.288,46 euros.

    En todos los casos, excepto los meses de enero a marzo de 2007, en los que el puesto de trabajo era de gerente, el puesto de trabajo mencionado en las nóminas es de administrador.

    A la vista de las alegaciones efectuadas por el interesado mediante escritos presentados el 8 de marzo de 2011, el Jefe del Servicio de Inspección dictó sendas liquidaciones, conforme a las propuestas, por importe de 82.172,47 euros (66.400,16 euros de cuota y 15.772,31 euros de intereses de demora) y de 120.675,53 euros (106.487,85 euros de cuota y 14.187,68 euros de intereses de demora), respectivamente. Se notificaron el 16 de septiembre de 2011.

    El 28 de septiembre de 2011 el interesado presentó recurso de reposición, únicamente, contra la primera de las liquidaciones (la de importe 82.172,47 euros), que ha sido desestimado mediante resolución expresa notificada el 17 de mayo de 2012. [...]

    Por lo que se refiere a la liquidación del primero de los hechos imponibles objeto de regularización...

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