SAP Zaragoza 266/2016, 6 de Mayo de 2016
Ponente | ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER |
ECLI | ES:APZ:2016:973 |
Número de Recurso | 219/2016 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 266/2016 |
Fecha de Resolución | 6 de Mayo de 2016 |
Emisor | Audiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00266/2016
SENTENCIA núm. 266/2016
ILMO. Señor:
Magistrado:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
En ZARAGOZA, a Seis de Mayo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de JUICIO VERBAL 1006/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 219/2016, en los que aparece como parte apelante, ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L., y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., representados por el Procurador de los tribunales, Dña. SUSANA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidos por el Abogado D. ANSELMO LOSCERTALES PALOMAR, y como parte apelada, D. Ricardo, representado por el Procurador de los tribunales, Dña. ISABEL PEDRAJA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. RICARDO ESTEBAN PORRAS DEL CAMPO, siendo el Magistrado-Unico el Ilmo. D. ANTONIO PASTOR OLIVER.
Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 17 de Febrero de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por D. Ricardo contra Alojamientos y Servicios Aran, S.L. y Axa, en reclamación de cantidad por daños y perjuicios, debo condenar y condeno a las demandadas a que indemnicen solidariamente al demandante en la suma de CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE ERUOS CON SEIS CENTIMOS (5.749,06 €), más intereses legales, que serán los moratorios del artículo 20 de la LCS para AXA, y las costas procesales.".
Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de ALOJAMIENTOS Y SERVICIOS ARAN S.L., y AXA SEGUROS GENERALES, S.A., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
Las dos cuestiones que se platean en esta segunda instancia hace referencia al nexo de causalidad entre la situación en que se hallaba el suelo del edificio destinado a "apartahotel" y las lesiones del demandante; y en segundo lugar, al alcance de las lesiones sufridas por aquél.
La primera cuestión exige un análisis previo de la prueba. Ambas partes coinciden en que el día del suceso, el actor abandonaba el establecimiento hotelero y en ese momento no funcionaba el ascensor, por lo que debían de bajar por las escaleras. También coinciden ambas partes litigantes en que en ese preciso momento dos empleadas del hotel estaban fregando las escaleras, sin que existiera en ningún lugar un cartel indicador de dicha actuación.
A partir de aquí las versiones discrepan, aunque parcialmente.
Para el demandante y su amigo (testigo), las señoras que estaban limpiando no estaban a la vista cuando comenzaron a descender. Ni se veían cubos ni elementos que llamaran la atención sobre la posiblidad de que el suelo estuviera mojado. Para el actor y su amigo, aquél fue el que bajó primero y después éste.
Por el contrario, las empleadas del hotel fueron contundentes en sus afirmaciones. Especialmente clara y expresiva la segunda, Dña. Felisa, la más cercana al suceso.
Ambas tenían claro que en ese momento sólo bajaron dos amigos (no tres). También reiteraron -con especial claridad esta última- que primero bajó el amigo y luego el lesionado. Expuso más de una vez que estaba fregando al final del primer tramo, es decir, a la vista de los que comenzaban a descender y que les avisó. Que tuvo que acercarse la fregona al cuerpo (lo expresó con movimientos claros) para que el primero de ellos pasara a su lado. Y cuando comenzó a bajar el segundo, se cayó. Por tanto, previo aviso y con su amigo ya pasados esos escalones. Y a la vista de la señora que -según reitera- les avisó: "por supuesto que oyeron la advertencia" dijo casi textualmente.
A partir de aquí ha de operar el concepto de "sana critica" del art. 376 LEC .
El suelo se hallaba mojado, no había cartel anunciador del peligro. Pero sí un elemento visible que podía llamar la atención sobre la previsibilidad del riesgo (la limpiadora).
A esta realidad es preciso aplicar los principios jurisprudenciales sobre la materia. Así, la prueba del daño y del nexo causal le corresponde al actor y la de la diligencia empleada al que originó el riesgo ( art. 217 LEC en relación con el 1902 C.C .).
Ahora bien, en materia de caídas en establecimientos públicos la casuística es muy amplia. Este tribunal, en su sentencia 189/2014, 10-6 razona: "Desde un punto de vista jurídico, las caídas sufridas en establecimientos comerciales han sido objeto de numerosas sentencias. Y si bien la materia es propensa a resoluciones muy casuísticas, sin embargo, sí que es posible extraer de aquéllas unos principios rectores.
Así, pese a la creciente objetivización de la responsabilidad en una sociedad proteccionista y basada en la máxima del "neminem laedere", el riesgo no se ha erigido como criterio de responsabilidad. Por lo tanto, la parte perjudicada ha de probar el daño, la acción u omisión del demandado y el nexo causal. La jurisprudencia más reciente se muestra -además- más restrictiva en lo atinente a "la inversión de la carga de la prueba"; reservándola a los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole (Ss. T.S. 2-marzo-2006 y 22-febrero-2007).
Pero, en todo caso, como señala la S.T.S. de 30-mayo-2007, "el hecho de regentar...
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