SAP Álava 164/2016, 16 de Mayo de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución164/2016
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Fecha16 Mayo 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-15/011362

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2015/0011362

A.p.ordinario L2 181/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz / Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 867/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Arturo

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA BLANCA BAJO PALACIO

Abogada/Abokatua: CRISTINA ISABEL BELTRAN ESQUIBEL

Recurrido/a / Errekurritua: ESTADO ESPAÑOL. DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADOS

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, Magistrados, ha dictado el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 164/16

En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 181/16, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 867/15, promovido por D. Arturo dirigido por la Letrada Dª Cristina Isabel Beltrán Esquibel y representado por la Procuradora Dª Blanco Bajo Palacio, frente a la sentencia nº 41/16 dictada el 18-02-16, siendo parte apelada la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, dirigido por el Abogado del Estado, con la intervención del MINISTERIO FISCAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Madaria Azcoitia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia cuyo

FALLO

es del tenor literal siguiente: "DESESTIMO la demanda de juicio Ordinario, para la tutela jurisdiccional de derecho fundamental, seguida ante este Juzgado, a instancia del la Procuradora Sra. Bajo, en representación de D. Arturo, asistido por la Letrado Sra. Beltrán, con reconocimiento de derecho de asistencia jurídica gratuita, contra la Dirección General de Registros y Notariado, asistida por la Abogacía del Estado, y con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia,

Todo ello, con expresa imposición de condena formal en costas a la parte demandada, al efecto de lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero ."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de

D. Arturo, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-03-16, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y NOTARIADO y el MINISTERIO FISCAL escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Comparecidas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 15-04-16 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrar y turnar la ponencia. Tras los trámites correspondientes, por providencia de 26-04-16 se señaló para deliberación, votación y fallo el 03-05-16.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

D. Arturo interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia reiterando los argumentos esgrimidos en la demanda inicial, en la que sustancialmente pretende el reconocimiento de que la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 2014, que confirma la resolución de 2 de octubre de 2008 de la Encargada del Registro Civil Central, que denegaba la solicitud de inscripción de recuperación de la nacionalidad española, por no haber quedado acreditado que hubiera ostentado con anterioridad tal nacionalidad, infringe el derecho fundamental a la nacionalidad y en consecuencia suplica que se le reconozca la recuperación de la nacionalidad española y se practique nueva inscripción de nacimiento.

Sustancialmente sustenta su pretensión en la afirmación de los siguientes hechos y efectos jurídicos:

  1. -Nació en el Aaiun, en 1954.

  2. -El nacimiento fue inscrito en el Registro Civil correspondiente.

  3. -La inscripción posibilitó, en el año 1971, la expedición del correspondiente DNI NUM000 .

  4. -Hasta 1975, durante 21 años, ostentó la nacionalidad española, con justo título y efectiva posesión y uso. Y,

  5. -Considera que dicha inscripción tiene carácter constitutivo, y le permite ahora "recuperarla" de acuerdo al artículo 18 del CC (Código Civil ).

SEGUNDO

El recurrente solicitó la "recuperación de la nacionalidad española" por comparecencia ante el Encargado del Registro Civil de Medina del Campo. Pretensión que constituye el objeto de la resolución de DGRN objeto de autos.

La sentencia de instancia desestima la demanda de protección jurisdiccional de derecho fundamental. El Juzgador considera que no se consolidó de iure la nacionalidad española, al no ejercer el derecho de opción en el plazo de un año que estableció la RD 2258/76, de 10 de agosto. Expresa asimismo que el interesado podrá solicitar cualquier tipo de concesión o reconocimiento de la nacionalidad, incluso con valor de simple presunción, pero no la recuperación, que es sobre lo que resolvió la DGRN.

La recuperación de la nacionalidad, art. 26 del Código Civil, no se puede fundar en los art 17 y 18 del Código Civil, que el recurrente considera infringidos.

Como expone la DGRN en la resolución objeto de autos, conforme resulta del art. 18 del Código Civil, la nacionalidad española puede consolidarse si se posee y utiliza durante diez años, con buena fe y sobre la base de un título inscrito en el Registro Civil que después es anulado. La vía registral para comprobar esta consolidación es el expediente de declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción ( art. 96-2 LRC y 338 RRC ), que decide en primera instancia el Encargado del Registro Civil del domicilio ( art. 335 RRC ).

En principio, los nacidos en el territorio del Sahara cuando éste era posesión española no eran propiamente nacionales españoles, sino sólo súbditos de España que se beneficiaban de la nacionalidad española, por más que de algunas disposiciones anteriores al abandono por España de ese territorio pudiera deducirse otra cosa. El principio apuntado es el que se desprende necesariamente de la Ley de 19 de noviembre de 1975, porque sólo así cobra sentido que a los naturales del Sahara se les concediera en ciertas condiciones la oportunidad de optar a la nacionalidad española en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor del Decreto 2258/76.

En efecto, hay que recordar que el origen de las dificultades jurídicas relacionadas con la situación de ciertos naturales del...

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