SAP Toledo 390/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteMARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
ECLIES:APTO:2016:663
Número de Recurso474/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución390/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00390/2016

Rollo Núm. ..................................... 474/2014

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Quintanar de la Orden

J. declarativo Ordinario Núm. .......... 506/2013

testimonio

SENTENCIA NÚM. 390

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil dieciséis

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 474 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, en el juicio declarativo ordinario núm. 506/2013, sobre reclamación de cantidad, en el que han actuado, como apelante Bankia S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Ruth Gómez Iglesias y defendido por la Letrado Sra. Dª Elena Fernández González; y como apelada Dª Enma, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª Mª Cruz López Lara y defendida por el Letrado Sr. D. M. Ángel Jiménez Ramírez.

Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Dª ISABEL OCHOA VIDAUR, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Quintanar de la Orden, con fecha 11 de septiembre de 2014, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo estimar y estimo por completo la demanda interpuesta por Dª Enma representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Lara, en consecuencia:

  1. - Se declara la nulidad de los contratos para la adquisición de participaciones preferentes y subordinadas suscritos entre la demandante y la demandada Bankia S.A.

  2. - Se condena a Bankia S.A. a pagar a la demandante la cantidad de 75.000 euros, dejando desde ese momento la demandante de ser titular de los valores de Bankia S.A. que se entenderán reintegrados a la misma, debiendo abonar asimismo la demandante el importe de las rentas recibidas por los productos contratados, compensándose ambas cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación.

  3. - La demandada Bankia S.A. deberá abonar a los actores el interés legal de la cantidad precitada en la forma que se dice en el fundamento 6º de esta resolución, de la misma manera que la demandante deberá abonar a la demandada Bankia el interés legal de las cantidades que fue percibiendo en su condición de titular de las participaciones preferentes compensándose ambas cantidades en el momento de practicar la correspondiente liquidación.

  4. - Con imposición de costas a la parte demandada..."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Bankia S.A., dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y se articularon por escrito los concretos motivos que lo amparaban, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada la sentencia en la instancia, declarando la nulidad del contrato de adquisición de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, se alza Bankia contra dicho pronunciamiento reiterando en primer término la alegada caducidad por haber transcurrido el plazo fijado en el art. 1301 del Código Civil para su ejercicio y ello por considerar que la consumación del contrato se produce con la fecha de su suscripción ya que en otro caso no podría caducar la acción.

La alegación hecha valer por la parte recurrente se desestima citando al efecto la STS de 12 de enero de 2015 y la ulterior de 7 de julio de 2015 que han establecido que la noción de "consumación del contrato" que se utiliza en el art. 1301 del Código Civil exige una fase en la que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, de forma que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda haber tenido conocimiento del vicio del consentimiento, lo que no puede ocurrir con la mera perfección del contrato que se produce por la concurrencia del consentimiento de ambos contratantes.

En orden a la adecuada interpretación del artículo 1301 CC y en el contexto actual de la contratación bancaria, más compleja que la contratación vigente en la época en que fue redactado el Código Civil, finales del siglo XIX, la resolución argumenta que en el espíritu y finalidad de esta norma latía el cumplimiento del tradicional requisito de la "actio nata", conforme al cual, el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, en este caso la existencia de error.

Con este planteamiento, la sentencia analizada concluye que el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será cuando se produzca en el desarrollo de la relación contractual un acontecimiento que permita la comprensión real de las características y riesgo del producto que se ha adquirido mediante un consentimiento viciado, señalándose, en este sentido, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. En este sentido, es claro que la acción, presentada la demanda en septiembre de 2013 no habría caducado pues lo que se niega es que el dies a quo comience a computarse desde la perfección del contrato, de otro lado es válido y eficaz el análisis que lleva a cabo referido al tracto sucesivo por lo que el argumento hecho valer a efectos de apelación no puede ser estimado.

SEGUNDO

Seguidamente la parte desarrolla los concretos motivos que le llevan a negar la existencia de asesoramiento, a afirmar el error en la valoración de la prueba sobre el vicio en el consentimiento cuya prueba incumbe al actor, afirmando haber cumplido con su obligación de informar, negando el supuesto de nulidad radical y también la concurrencia de infracción de normas imperativas, para afirmar que no ha existido incumplimiento contractual, solicitando la revocación.

El análisis conjunto de los motivos expuestos nos lleva a concluir que:

Dª Enma que según el documento nº 7 de la demanda, tiene reconocida una minusvalía física y sensorial de un 36% desde el 15 de febrero de 2008, el 22 de junio de 2009 adquiere 500 participaciones preferentes por un nominal de 50.000 euros y el 5 de mayo de 2010 25 obligaciones subordinadas por un nominal de 25.000 euros, firmando como soporte contable de dichos productos un contrato de depósito o administración de valores lo que descarta que estemos en presencia de una inversora ducha en la adquisición de este tipo de productos, como bien califica Bankia a la misma al darle la consideración de cliente minorista dotada del más alto grado de protección (documento nº 1 de la demanda, 3 de la contestación, 2 de la demanda y 3 bis de la contestación, 3 de la demanda y de la contestación y documento nº 4 de ambos escritos de alegaciones).

En las fechas de adquisición de dichos productos, la adquirente firma el instrumento financiero que leído de forma atenta y minuciosa advierte de los serios riesgos que conllevan los productos que se adquieren, habiéndose aportado también con el escrito de contestación las condiciones generales de las emisiones (documento nº 5 y 6 con sus bises de la contestación).

Consta que a Dª Enma se le hicieron los test de conveniencia impuestos por la normativa de valores (documento nº 7).

Antes de continuar con el examen de los motivos que la parte recurrente hace valer, no está de más puntualizar, siquiera de forma muy breve y concisa las características de los productos adquiridos.

Participaciones preferentes.

El Banco de España las ha conceptuado como instrumento financiero emitido por una sociedad que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor (en el caso de las entidades de crédito, el Banco de España).

Desgranando la anterior definición se desprende que las participaciones preferentes son valores emitidos por alguna sociedad, a través de las cuales no confieren participación precisa en el capital ni tampoco derecho a voto.

Por otra parte, estas participaciones tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente, no está garantizada. De esta manera, se determinan como instrumentos de riesgo elevado.

Estamos frente a un producto híbrido entre la renta fija y variable, porque no es deuda exigible por carecer de vencimiento, pero tampoco se pueden considerar acciones dado que no otorgan derechos políticos.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores afirma en el portal del inversor de su página web que "se trata de un instrumento complejo y de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido".

Obligaciones Subordinadas.

Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Toledo 371/2018, 7 de Diciembre de 2018
    • España
    • 7 Diciembre 2018
    ...que lleva a cabo referido al tracto sucesivo por lo que el argumento hecho valer a efectos de apelación no puede ser estimado.>> S.A.P. Toledo 28 Junio 2016 . Procede la desestimacion del motivo. Error en la apreciacion de incumplimiento del deber de información y asesoramiento. Las obligac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR