SAP Guipúzcoa 122/2016, 16 de Mayo de 2016

PonenteANE MAITE LOYOLA IRIONDO
ECLIES:APSS:2016:458
Número de Recurso2038/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN LEC 2000
Número de Resolución122/2016
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-15/006616

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.47.1-2015/0006616

R.apelación L2 / E_R.apelación L2 2038/2016 - A

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia / Donostiako 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 485/2015 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: María Rosario

Procurador/a/ Prokuradorea:AINHOA KINTANA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MAITE ORTIZ PEREZ

Recurrido/a / Errekurritua: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN

Procurador/a / Prokuradorea: SANTIAGO TAMES ALONSO

Abogado/a/ Abokatua: ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR

S E N T E N C I A Nº 122/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 16 de mayo de 2016.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 485/2015 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia, a instancia de María Rosario apelante - demandante, representada por la Procuradora Sra. AINHOA KINTANA MARTINEZ y defendida por la Letrada Sra. MAITE ORTIZ PEREZ, contra CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD GIPUZKOA Y SAN SEBASTIAN apelado - demandado, representada por el Procurador Sr. SANTIAGO TAMES ALONSO y defendida por la Letrada Dª. ITZIAR SANTAMARIA IRIZAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de noviembre de 2015 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de Mercantil nº 1 de Donostia dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

  1. "ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. María Rosario contra Kutxabank, S.A.

  2. DECLARO la validez de la cláusula primera de los dos contratos de préstamo personal firmados por la actora en la parte referida a los intereses de demora ("Las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengará desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios y si no fueran satisfechos se capitalizarán conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez nuevos intereses").

  3. DECLARO la nulidad de la mención "incluidas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiese lugar a su devengo, y los honorarios de Abogado y de Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios¿" de la cláusula octava de los dos contratos de préstamo personal firmados por la actora con la demandada. La cláusula resulta válida en lo demás.

  4. COSTAS: sin expresa imposición, cada parte abonará las propias y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso por una de ellas recurso de apelación, que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para la Votación y Fallo el 19 de abril de 2016.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación María Rosario formula recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de esta capital y solicita el dictado de una nueva resolución por la que se declare la nulidad de las claúsulas señaladas en la demanda.

1-Los intereses de demora:clausula primera de los dos contratos:

"las obligaciones dinerarias dimanantes de este contrato, vencidas y no satisfechas devengarán desde el día siguiente al de su vencimiento y diariamente, un interés nominal anual moratorio de 17,250 puntos porcentuales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 316 y 317 del Código de Comercio, en relación con el artículo 1.108 del Código Civil, a cuyo fin se establece esta condición. Estos intereses serán liquidados en las mismas fechas previstas para los ordinarios, y si no fuesen satisfechos, se capitalizarán, conforme previene el ya mencionado artículo 317 del Código de Comercio, devengando a su vez nuevos intereses.

2-Los gastos a cargo del deudor: claúsula octava de los dos contratos, que señala de forma idéntica que:

"Los gastos e impuestos de toda índole que pudieran derivarse de este contrato, de su intervención, así como de la emisión de traslados informativos, copias autorizadas y testimonios del original de la misma, o que se originasen o procediesen del incumplimiento de alguna de sus condiciones, incluídas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiese lugar a su devengo, y los honorarios de Abogado y Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios, serán de cuenta del deudor".

Y como consecuencia de la declaración de nulidad las partes se reintegren con sus correspondientes intereses cuanto por aplicación de las citadas claúsulas hubieran recíprocamente intercambiado.

Motivos del recurso :

Infracción de lo dispuesto en el artículo 2 del Directiva 93/13 CEE Infracción del artículo 3 del RD Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias T.R.L.G.D.C.U.

La recurrente se incorporó al contrato como garante del cumplimiento de las obligaciones comprometidas por el deudor y el propósito con el que actúan en dicha relación contractual es ajeno a su actividad comercial empresarial oficio o profesión. Que tras la modificación operada por la Ley 3/2014 de 27 de marzo art. 3 T.R.L.G.D.C.U. la actividad profesional que privaría a la persona física de su condición de consumidor debería ser la suya propia y no una actividad profesional en genérico.

Señala la parte recurrente que el préstamo se otorgó efectivamente a una sociedad mercantil para fines propios de su actividad, pero no para fines propios de la actividad de María Rosario que no mantenía vínculo alguno con la referida mercantil. Que el matiz entre su actividad y la actividad hace que la actora ostente la condición de consumidora siendo el elemento que determina consideración de consumidor del fiador no el objeto del préstamo sino la relación entre la actividad propia del fiador y el destino del préstamo de manera que si el destino del préstamo obedece a una actividad empresarial que no resulta ser la suya mantendrá su consideración de consumidor.

En relación con el carácter subsidiario de la fianza considera la parte apelante que la subsidiariedad que caracteriza al contrato de fianza (art. 1822) no conlleva que el fiador ocupe la posición del deudor en el contrato, es decir que el fiador se compromete a cumplir con la prestación del deudor independientemente de las diferencias de toda índole. El hecho de que el deudor actúe en su ámbito profesional no conlleva que el fiador haya de ser considerado en ese mismo ámbito ; que en el caso de autos la recurrente actuaría como fiadora en el ámbito del deudor pero al no estar actuando en el ámbito de su propia actividad profesional como viene exigiéndose por la Directiva 3/13 C.E.E. y la nueva redacción del artículo 3 del T.R.L.G.D.C.U. ostentaría la condición de consumidora.

Que en caso de duda la interpretación que ha de prevalecer será aquella que resulte mas favorable para el consumidor a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 83/13 C.E.E.

En relación con la declaración de nulidad de los gastos y tasas judiciales y los honorarios de los abogados y procuradores, aún cuando Kutxa utilizara voluntariamente sus servicios,señala que la entidad ofrece a la actora la posibilidad de paralizar los procedimientos ejecutivos instados frente a su vivienda a través de una refinanciación de la deuda existente a la que añadió una cantidad aproximada a los 100.000 euros bajo la denominación genérica "intereses, gastos y costas",importe que solicitó que fuera desglosado con el fin de conocer que cantidades correspondían a esas costas que la entidad había cuantificado unilateralmente para sí misma.

Que con independencia de la estimación o no del recurso las costas a ella imputadas, y cuyo importe desconoce, en modo alguno hubieran podido ser añadidas a las obligaciones económicas debidas para la rehabilitación del préstamo en cuestión, siendo dicha cláusula (imputación de gastos procesales al deudor) inexistente por razón de la nulidad

SEGUNDO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda declarando la validez de la cláusula primera de los dos contratos de préstamo personales firmados por la actora en la parte referida a los intereses de demora y declara la nulidad de la mención "incluidas las costas y tasas judiciales en su integridad, si hubiese lugar a su devengo y los honorarios de Abogado y Procurador, aunque Kutxa voluntariamente utilizara sus servicios ¿" de la cláusula octava de los dos contratos de préstamo personal firmados por la actora con la demandada. La cláusula resulta válida en lo demás.

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