Concepto de consumidor y posición de la persona física fiadora de persona jurídica

AutorPurificación Martorell Zulueta
CargoMagistrada de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia
1. - Concepto de consumidor Un poco de historia

Desde la perspectiva jurídica, los últimos años permiten constatar una importantísima evolución en la aplicación en España de la normativa dirigida a la protección de los consumidores.

La crisis económico financiera, la difusión de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y el mayor conocimiento de sus derechos por los propios interesados – entre otros aspectos no menos relevantes – han dado lugar a una creciente consolidación y aplicación de los criterios normativos y jurisprudenciales relativos a la efectiva tutela de los ciudadanos desde su dimensión consumista.

No siempre fue así.

El camino iniciado en nuestro ordenamiento jurídico con el artículo 51 de la Constitución y plasmado, primero, en la Ley 8/1980 de Contrato de Seguro y especialmente en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (más la normativa sectorial que se fue dictando), no fue fácil al principio. Aún cuando se tenían instrumentos normativos, ni eran suficientemente conocidos, ni habitualmente invocados, ni aplicados de forma general con la dimensión deseada y deseable.

La discusión en torno al propio concepto de consumidor tampoco es reciente.

Desde la entrada en vigor de la Ley 26/84 de 19 de julio la interpretación de su artículo 1.2 (que contenía la definición) no fue pacífica. Los tribunales vinieron discutiendo cuándo procedía, y cuando no, la aplicación de la norma.

Así, entre otros supuestos, en las resoluciones judiciales dictadas en los primeros años de vigencia de la Ley se entendió que ostentaban la cualidad de consumidores, los arrendatarios en el contrato de aparcamiento, el particular agraciado en una promoción con premio, los agricultores adquirentes de productos fitosanitarios (supuesto éste discutido, como veremos más adelante), los usuarios de servicios sanitarios, los usuarios de autopista, o los destinatario finales del servicio de tarjeta de crédito concertada con entidad bancaria, entre otros casos y supuestos específicos1.

Por el contrario, se rechazaba la aplicación de la normativa indicada cuando el producto o servicio se integraba en el proceso de producción o dentro del ámbito negocial. Ejemplo de ello era la adquisición de una motocicleta para mensajería, de un vehículo de empresa, semillas, herbicidas y productos fitosanitarios (en contraposición a lo indicado anteriormente), o la adquisición de un ascensor para un hostal2. No se hacía aplicación de la normativa de consumo en las relaciones entre consumidores ni en las relaciones entre empresarios3.

Y todo ello se manifestaba de forma tímida y eventual.

Sin embargo, la situación es bien distinta en la actualidad. El concepto de consumidor tiene, una dimensión práctica muy relevante.

En los últimos años, y especialmente desde que se hicieran patentes los efectos de la crisis financiera tanto en relación a la adquisición de productos financieros como, especialmente, respecto de los adquirentes de viviendas y su financiación mediante préstamos con garantía hipotecaria (o en el seno de las relaciones entre las entidades bancarias y las empresas, afianzadas por sus socios o personas vinculadas a ellas familiarmente), el número de procedimientos judiciales ha tenido un incremento notabilísimo de cuya existencia, efectos y consecuencias son conocedores tanto los operadores jurídicos como la ciudadanía en su conjunto, por la difusión de que se han hecho eco los medios de comunicación.

La importancia de lo acaecido obliga al análisis del fenómeno.

No obstante, su auténtica dimensión supera el alcance de un trabajo reducido como éste, lo que obliga, con humildad, a la elección de aspectos puntuales y concretos como el relativo al concepto de consumidor (como punto de partida) o la posición de la persona física avalista de persona jurídica.

El concepto de consumidor, cobra una enorme relevancia para determinar en qué supuestos y en qué otros no, la propia persona jurídica o su fiador vendrán amparados por la protección que confiere la normativa tuitiva de los consumidores.

2. - Marco de protección actual

La Directiva 93/12 CEE de 5 de abril de 1993 dispone en su artículo 2, que, a sus efectos, se entenderá por «consumidor » a toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional. Y define al «profesional» como toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada

En nuestra legislación nacional, el concepto legal de consumidor se contiene en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (TRLGDCU), en virtud del cual, y también a sus efectos (sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto), son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Y añade que son también consumidores las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.

Dicho concepto debe integrarse con los criterios que resultan de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y de las resoluciones del Tribunal Supremo4.

Entre las primeras, a los fines que ahora nos interesan, se ha de hacer referencia al Auto de 19 de noviembre de 2015. En lo que concierne al “concepto” el Tribunal destaca que tiene carácter objetivo y debe apreciarse según un criterio funcional consistente en “evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión”. Y añade que ello implica “verificar teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y el conjunto de la pruebas, si el contratante de que se trate puede calificarse de consumidor en el sentido de la directiva.”

En la Sentencia 3/9/2015 (C-110/14) el Tribunal apunta que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores, lo relevante es el destino de la operación y no las condiciones subjetivas del contratante.

3. -Tres situaciones a examen

Fijados los elementos que permiten la identificación de un sujeto como consumidor, parece conveniente, desde la perspectiva práctica, hacer una distinción entre diversas situaciones merecedoras de unas líneas de análisis. Y en concreto:

1) El profesional como consumidor (cuando el contrato no está vinculado a la actividad profesional).

2) La persona jurídica como consumidor.

3) La persona física fiadora de sociedad mercantil.

3.1. El profesional como consumidor

Se ocupa de esta cuestión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en resolución de 3 de septiembre de 2015 (C-110/14) al valorar que una persona física que ejerce profesionalmente como abogado puede considerarse consumidor cuando el contrato no esté vinculado a su actividad profesional (contrato de crédito sin precisar el destino del mismo y garantía hipotecaria de su bufete).

Consecuentemente, el profesional puede invocar la concurrencia de cláusulas abusivas.

Dice en lo que concierne al concepto de consumidor que lo es toda persona física que, en los contratos regulados por la Directiva, actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional, y que como tal consumidor, se encuentra en una situación de inferioridad respecto al profesional. Añade que la inferioridad obedece tanto a su nivel de información como a su capacidad de negociar determinante de la adhesión a las condiciones pre redactadas, sin poder influir en su contenido.

Próximo al supuesto examinado por el Tribunal de Justicia es el que resulta de la Sentencia de...

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