SAP Asturias 199/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:1840
Número de Recurso239/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00199/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000239 /2016

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a quince de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 295/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena, Rollo de Apelación nº 239/16, entre partes, como apelantes y demandantes DON Valentín y DOÑA Raimunda, representados por la Procuradora Doña María Teresa Fernández Vázquez y bajo la dirección de la Letrado Doña Silvia Alonso González, y como apelada y demandada LIBERBANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Alejandrina Martínez Fernández y bajo la dirección de la Letrado Doña Alejandra Sevares Caras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María Teresa Fernández Vázquez en nombre y representación de Valentín y Raimunda contra LIBERBANK, S.A. y en consecuencia:

Debo absolver y absuelvo a LIBERBANK, S.A. de las pretensiones contra ella deducida en la demanda originadora del presente procedimiento. Con expresa condena en costas a la parte actora.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Valentín y Doña Raimunda, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia, que rechazó la demanda, se alzan los actores reiterando su pretensión referente a la nulidad de la cláusula suelo inserta en el contrato de novación de préstamo hipotecario de 4-11-2.010, al que se refiere el escrito rector.

La cuestión fundamental a dilucidar es si los actores ostentan la condición de consumidores. De ser así, sería preciso para la validez de dicha cláusula que la misma superase el control de incorporación y de transparencia, bastando el cumplimiento del primero de ellos en caso contrario.

En orden a dicho extremo, que los demandantes y ahora apelantes aseguran concurre, lo que niega la contraparte, cabe recordar en síntesis que el titular de la cafetería Blancaflor, tío de los demandantes, y que tenía constituida una hipoteca sobre la misma con la entidad Liberbank, S.A., demandada y ahora apelada, a causa de problemas económicos que le imposibilitaban para el abono de dicha garantía, había transmitido a los actores dicha cafetería, concretamente la nuda propiedad con reserva del usufructo, siendo así que éstos se habían subrogado en el préstamo hipotecario que se había novado en la escritura antes mencionada de 4-11-2.010, en la que se había introducido la cláusula en liza.

Como se afirma en la reciente sentencia de esta Sala de 21-4-2.016 : " Como declaró la sentencia del T.J.U.E. 3-7-97 (asunto Benicasa ) "para determinar si una persona actúa en calidad de consumidor.. hay que referirse a la posición de esta persona en un contrato determinado en relación con la naturaleza y finalidad de éste y no a la situación subjetiva de dicha persona ... pues una misma persona puede ser considerada consumidor respecto a ciertas operaciones y operador económico respecto de otras",o dicho de otro modo, que la condición de consumidor no es un estado o cualidad de la persona física, sino que viene determinado por su relación con el producto o servicio contratado, y así la doctrina jurisprudencial ha declarado que pertenece al ámbito propio de la actividad empresarial, excluyendo, por tanto, al sujeto contratante de la condición de consumidor la contratación de servicios o productos para mejorar la actividad empresarial ( STS 26-11-96 y 6-2-2.003 ), los bienes o servicios incorporados al proceso productivo o de comercialización ( STS 12-12-91, 13-3-1.999, 16-10-2.000 o 15-12-2.005 ) o para prestar servicios a terceros ( STS 29-12-2.003 o 3-10-2.005 ).

En el mismo sentido, respecto de la contratación para desarrollar una actividad empresarial futura, la precitada S.T.J.U.E de 3- 07-1.997 ha declarado que quien "ha celebrado un contrato para el ejercicio de una actividad profesional no actual sino futura no puede considerarse consumidor",...

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