ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8698A
Número de Recurso2362/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Jaén se dictó sentencia en fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 611/2013 seguido a instancia de Dª Rita (en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª Zaira ) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 7 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Gabriel Jesús Guerrero García en nombre y representación de Dª Rita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de octubre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo ordenándose la devolución del escrito. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

La recurrente es integrante de la comunidad hereditaria de doña Zaira , fallecida el 22 de diciembre de 2010, siendo beneficiaria de una pensión a favor de familiares. La Sra. Zaira tenía suscrito un seguro de vida-pensión vitalicia desde el año 2005 con rescate total el 2 de junio de 2009, habiendo percibido un total de rentas en los cinco años de 6.785,5 €, y rentas sujetas a tributación en el momento del rescate, 5.960,98 €: rendimientos de capital mobiliario en el ejercicio de 2009, 3.385,48 €, y del capital inmobiliario, 584,22 €. En la declaración de la renta de ese año la interesada declaró en concepto de rendimientos de capital mobiliario 8.395,10 € y 584,22 € en concepto de capital inmobiliario, 584,22 €; total: 8.979,32 €. El INSS comunicó a la ahora recurrente la incoación de un procedimiento para la declaración de prestaciones indebidas durante el periodo enero/2009 a diciembre/2009 por superación del límite de ingresos en cómputo anual. La sentencia de instancia ha estimado la demanda y declara no conforme a derecho la resolución del INSS, delimitando previamente las posturas de las partes en que la actora tiene en cuenta las rentas efectivamente percibidas en 2009 por importe total de 3.385,48 € más el capital inmobiliario, lo que no supera el 100% del salario mínimo interprofesional para ese año; mientras que el INSS parte de una imputación de renta de 8.979,32 €, que supera el límite de rentas para ese ejercicio. El juez de lo social asume la tesis de la parte demandante, pero la sentencia recurrida ha estimado el recurso del INSS, aplicando la doctrina unificada en los supuestos de rescate de planes de pensiones ( STS de 11 de octubre de 2005 y las que en ella se citan) declarando resumidamente que la imputación de los ingresos derivados del rescate de un plan de pensiones ha de hacerse en el año en que se efectúa el rescate.

La parte recurrente alega que la sentencia impugnada infringe el art. 25 de la Ley 35/2006, del IRPF , en la interpretación dada por la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15 de febrero de 2013 (r. 1570/2012 ). En primer lugar debe indicarse que dicho artículo ("rendimientos íntegros del capital mobiliario") tiene seis apartados cada uno con numerosos subapartados, por lo que se incumple el requisito de fundamentar la infracción legal cometida en la sentencia impugnada previsto por el art. 224.1 b ) y 2 LRJS al no citar la parte recurrente cuál es el concreto apartado que infringe, no aplica o interpreta indebidamente la sentencia recurrida. El defecto advertido es causa de inadmisión del recurso según el art. 225.4 de la citada Ley y la reiterada doctrina de la Sala IV que así lo declara.

El supuesto examinado por la sentencia de contraste es el siguiente: la actora tenía reconocida una pensión de viudedad complementada a mínimos por un importe en 2008 de 4.623,78 € más 2.918,16 € de complemento a mínimos; además era titular de un seguro de vida cuyos rendimientos vino percibiendo desde el fallecimiento de su esposo en 2011 hasta 2008, beneficiándose de la exención fiscal prevista sobre tales rendimientos por un total de 15.477,97 €; cuando el 30 de diciembre de 2008 rescató el seguro, la entidad gestora imputó a dicho ejercicio el importe de las reducciones fiscales, lo que determinaba la superación del límite de ingresos para percibir el complemento a mínimos. La sentencia de contraste estima la demanda de la beneficiaria interpretando el art. 50 LGSS en el sentido de que la vinculación fiscal establecida no permite considerar como efectiva percepción de renta disponible lo que es un mero mecanismo de regularización similar a los contables, porque debe suponerse que en principio tal mecanismo se concibe para incrementar la base del IRPF compensando así las deducciones legales efectuadas en su día.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque los debates respectivos se plantean en términos distintos. En la sentencia recurrida se discute cómo se valoran las rentas percibidas por la beneficiaria de la prestación, bien computando los rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio de 2009, o bien atendiendo al criterio de imputación de rentas establecido en la normativa tributaria por remisión del art. 50 LGSS ; es decir si se computan los rendimientos del capital mobiliario en el ejercicio del rescate o se está al criterio de imputación de rentas de la normativa tributaria. Mientras que el problema discutido en la sentencia de contraste es si se computan o no a efectos de superar el límite de ingresos para percibir el complemento a mínimos de una pensión de viudedad las deducciones fiscales aplicadas a la beneficiaria durante todo el tiempo de vigencia del seguro de vida, o en términos de la providencia anterior se discute la procedencia de computar o no las reducciones fiscales sobre los rendimientos de un seguro de vida hasta su rescate, al objeto de determinar si procede el complemento a mínimos de una pensión de viudedad.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Gabriel Jesús Guerrero García, en nombre y representación de Dª Rita , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 7 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 378/2015 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Jaén de fecha 16 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 611/2013 seguido a instancia de Dª Rita (en representación de la Comunidad Hereditaria de Dª Zaira ) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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